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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253820
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 88, Sexta Parte; Pág. 62
NULIDAD DE ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. CASO EN QUE TAL TEMA PUEDE PLANTEARSE EN EL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 88, Sexta Parte; Pág. 62
La notificación que con arreglo al artículo 176, fracción II, inciso 3, del Código Fiscal, ha de hacerse personalmente, respecto del acuerdo que fija fecha para la audiencia, es obvio que debe practicarse, por necesidad, antes de la fecha de la propia audiencia. Así, si la correspondiente notificación no se realizó sino tres días después de iniciada la diligencia, que se menciona, concluida la cual, pronunció la Sala Fiscal un fallo favorable a la hoy agraviada, pues en el mismo se decretó la nulidad de la resolución administrativa combatida; si además, interpuesta la revisión por la autoridad demandada, el Pleno del tribunal de la materia revocó la sentencia y reconoció la validez del acuerdo impugnado, en una situación de esta índole, la ahora quejosa no estaba capacitada para promover un incidente que se encaminara a obtener la declaración de nulidad de actuaciones. En efecto, el referido incidente debe, de ordinario, intentarse antes de que se dicte la sentencia de primer grado, según se concluye de los artículos 180 del código tributario y 319 del Federal del Procedimientos Civiles, y como también lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia, al sostener que la nulidad de las actuaciones anteriores al fallo de primera instancia, cuando ya se pronunció éste, únicamente puede alegarse por vía de agravio, al interponer, el litigante perjudicado con la nulidad, el recurso que en el caso proceda. Ahora bien, la promovente no se hallaba en condiciones de aducir dicho tema por vía de agravio, tanto en razón de que sólo está legitimada para recurrir (y, por lo mismo, únicamente tiene legitimación para expresar agravios), la parte que resultó vencida (y la quejosa había obtenido sentencia favorable), cuando porque el recurso de revisión que instituyen, ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación, los artículos 240 y 241 del código de la materia, es un medio de impugnación reservado únicamente y exclusivamente en favor de las autoridades administrativas, y no se concede, en ningún supuesto, a la parte que litiga contra dichas autoridades. En estas condiciones, la nulidad puede válidamente alegarse en la demanda de garantías, de conformidad con el artículo 159 de la Ley de Amparo, fracción XI, en relación con las fracciones I y III del propio precepto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5/76. Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A. 8 de abril de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Toral Moreno.
Véanse:
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XXXVII, página 2104.
Suplemento de 1956, página 332.
Apéndice 1917-1975, Cuarta Parte, tesis 248, página 781.