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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253861
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 87, Sexta Parte; Pág. 17
AGRARIO. ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 87, Sexta Parte; Pág. 17
Aunque de los informes justificados se desprenda que la desposesión reclamada derive de un acuerdo tomado por una asamblea general de ejidatarios, cabe advertir que como la expresada asamblea carece del carácter de autoridad, y como el amparo única y exclusivamente procede contra actos de autoridades, lógica y jurídicamente el juicio de garantías resulta improcedente, por no ser autoridad la repetida asamblea; pero lo expresado ha de entenderse, por supuesto, sin perjuicio de que si los actos que se reclaman, provenientes de la asamblea, afectan en alguna forma la posesión de la quejosa, en tal hipótesis es claro que no es el juicio de garantías el camino para obtener, de primera mano, el análisis o estudio de la afectación de referencia, con el objeto de lograr la reparación consiguiente, sino que la agraviada debe de acudir a las autoridades agrarias competentes, según se deduce del sentido del artículo 412, en relación con los artículos 406 y 407 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 597/75. María Ponce Estrada. 12 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "ACTOS QUE EMANAN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD.".