Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/253868
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253868
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 87, Sexta Parte; Pág. 21
ARRENDAMIENTO. PUEDE DESVIRTUARSE LA PRESUNCION QUE GENERA EL PAGO DE LA ULTIMA PENSION RENTISTICA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 87, Sexta Parte; Pág. 21
El artículo 1581 del Código Civil del Estado de Guanajuato, establece que cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el deudor mediante diligencias de ofrecimiento de pago y consignación depositó determinadas cantidades de dinero, las cuales propuso fueran aplicadas en pago de los dos últimos meses vencidos por concepto de rentas, y el acreedor al manifestar su conformidad en recibirlas aclaró expresamente que faltaba cubrir el pago de mensualidades anteriores, por lo que se reservaba el derecho a exigirlas en el juicio respectivo, habiéndose tenido por reservados esos derechos, según resoluciones que no fueron impugnadas, frente a tal situación, resulta inoperante la presunción legal de referencia, porque precisamente las diligencias en que consta esa reserva de derechos, constituyen la prueba en contrario que permite el precepto legal invocado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 740/75. Simón Cárdenas Mancera. 4 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Pedro Elías Soto Lara.