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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253901
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 87, Sexta Parte; Pág. 60
MULTAS. PUEDEN IMPUGNARSE AUNQUE SE CONSIENTA EL PAGO DEL IMPUESTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 87, Sexta Parte; Pág. 60
Independientemente de que la causante combata o no la resolución que le fincó un crédito por omisión de impuesto, cuando se impone a dicha causante una multa por la misma omisión, tiene derecho a combatirla, y a negar que ha incurrido en la conducta tipificada como infracción, o que su conducta tenga características que maticen en tal o cual forma dicha infracción, pues la imposición de la multa, aunque condicionada en otros, es autónoma en estos aspectos, de la resolución que liquidó el impuesto omitido. Y la quejosa bien pudo aun dejar de impugnar el cobro del impuesto, sin que por ello tenga necesariamente que aceptar la comisión de una infracción, ni haber incurrido en una conducta que hiciera esa infracción grave para ameritar una sanción superior al mínimo. Y si en estas condiciones, la causante niega los hechos que se le imputan, es claro que la Procuraduría Fiscal tiene la carga de probar, en defensa de la resolución que impuso la multa (aun con los mismos elementos con que se haya probado la invocada omisión del impuesto, en su caso), que la quejosa sí realizó la infracción, y que las características de ésta justificaron, en su caso, una multa superior al mínimo, de acuerdo con la individualización que se haga de la pena. O sea que debió aportar elementos probatorios para justificar la omisión del impuesto y los demás elementos y características de la infracción, sin que bastara para ello una remisión dogmática a la resolución que fincó el impuesto. Pues aun siendo dos resoluciones lógicamente vinculadas, la que fincó diferencias puede subsistir legalmente sin que por ello tenga que subsistir legalmente la otra. De lo contrario, el cobro de la multa vendría a carecer de fundamentación y motivación materialmente adecuados, en términos del artículo 16 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 74/76. Documentadora y Transportadora de México, S.A. 23 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.