Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/253907
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253907
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 87, Sexta Parte; Pág. 67
PRECIOS OFICIALES. SUSPENSION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 87, Sexta Parte; Pág. 67
En criterio de este tribunal, cuando la suspensión se pida para el efecto de que la empresa quejosa no se vea obligada a acatar, mientras se falla el juicio de amparo, los precios que se les señalen con base en el Decreto que Regula los Precios de Diversas Mercancías, dicha suspensión resulta improcedente. En efecto, es notorio que el fenómeno inflacionario que ha venido padeciendo el país se ha traducido en que los precios de las mercancías, entre ellas las de consumo básico, han subido en forma sensiblemente mayor que el poder adquisitivo de los sueldos y salarios, lo que naturalmente ha hecho bajar el nivel de vida de quienes viven en su trabajo y ha creado un cierto malestar general. Por otra parte, el ingreso total de las empresas no se ha visto afectado en la misma forma. Así pues, si se sopesa por un lado el perjuicio que el público en general puede sufrir con el desacato a los precios oficialmente señalados, entretanto se falla el amparo y en el supuesto de que se niegue la protección federal a la quejosa, con el perjuicio que ésta puede sufrir acatando dichos precios, si se le concede el amparo, este tribunal considera que en ambos casos el perjuicio resentido es irreparable, pero que es mayor el que puede sufrir el pueblo consumidor, por la situación antes señalada, por lo que el interés público sí resulta lesionado en estos casos con la concesión de la suspensión. Otra cosa sería si el índice del poder adquisitivo de sueldos y salarios se estuviese incrementando más rápidamente que el índice de precios, pues en tal hipótesis, el actual problema tendría que resolverse con el criterio contrario. Pero mientras la situación sea la inversa, la concesión de la suspensión, para el efecto de que se autorice con tal medida el que la empresa quejosa cobre precios más altos que los autorizados en la resolución reclamada, lesiona el interés social, en términos del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 41/76. Productos del Monte, S.A. de C.V. 5 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.