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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253914
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 87, Sexta Parte; Pág. 70
PRUEBA TESTIMONIAL EN AMPARO. SU ANUNCIO OPORTUNO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 87, Sexta Parte; Pág. 70
El artículo 151 de la Ley de Amparo, con toda claridad en la parte conducente del párrafo segundo, determina dentro de "qué término y con qué requisitos debe hacerse el ofrecimiento" de la prueba testimonial. De tal modo que si la prueba citada no se anuncia cinco días antes del señalado para la audiencia constitucional, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, esta omisión hace que precluya el derecho procesal del interesado para ofrecer dicha prueba, y el aplazamiento de la audiencia constitucional, sea imputable o no a las partes, no es susceptible de ninguna manera para generar nuevos derechos procesales, como pudiera pretenderse, al fijarse nueva fecha para la celebración, para ofrecer la testimonial no anunciada en tiempo en la primera fecha fijada, siendo de advertirse que tal pretensión es consecuencia de una errónea interpretación de la jurisprudencia número 150 de la Sexta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en 1965 (número 148, Apéndice 1917-1975, Octava Parte, página 266), que dice: "PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA. Es procedente admitir las pruebas testimonial y pericial para la audiencia en el amparo, cuando la inicialmente señalada ha sido diferida de oficio por el Juez de Distrito, y no a petición de las partes", pues la transcrita jurisprudencia expresa que "es procedente admitir las pruebas testimonial y pericial", lo cual de ninguna manera autoriza a interpretar dicha disposición en el sentido de que sea procedente anunciar la prueba de que se trata, diferencia de interpretación que aparece bien clara en los términos interpretativos de la tesis relacionada en segundo lugar con la aludida jurisprudencia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja Penal 1/76. Juan Venegas Aguirre. 5 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.