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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253915
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 87, Sexta Parte; Pág. 71
PRUEBAS EN EL AMPARO (ACTUACIONES CONCLUIDAS).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 87, Sexta Parte; Pág. 71
Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley de Amparo, debe estimarse que cuando el quejoso solicita de la autoridad responsable copia certificada de algún documento, para ofrecerla en la audiencia, y dicha copia no le es expedida oportunamente, dicho quejoso tiene que acudir al Juez para poner en su conocimiento la situación y pedirle que difiera la audiencia y, en su caso, que requiera a la autoridad para que expida la copia, pues de lo contrario el Juez no podría menos que declarar vistos los autos. Pero cuando el quejoso ofrece como prueba un expediente concluido, dicho quejoso no puede exhibir esa prueba directamente, ni puede exigir directamente a la autoridad responsable que la remita al Juez de Distrito, por lo que el simple hecho de ofrecerla, implica razonablemente la solicitud o instancia hecha al Juez para que sea él quien pida la remisión del expediente. De lo contrario, se llegaría a hacer de la técnica del amparo una cosa formalista que, más que ayudar a la protección de las garantías constitucionales de los gobernados, vendría a entorpecerla. En consecuencia, como la remisión de un expediente debe solicitarse antes de la audiencia, basta que el quejoso haya ofrecido esa prueba en su demanda para que pueda esperarse legal y razonablemente que el Juez de distrito se dirija a la autoridad responsable en solicitud del expediente concluido, sin que deba exigirse que se pida al Juez en forma sacramental, y solemne la petición de las actuaciones concluidas, ni en los puntos petitorios ni en otra parte de la demanda (la que es un todo y así debe considerarse, sin que los capítulos en que por claridad se la divide limiten sus alcances legales). Y si a pesar del ofrecimiento oportuno de la prueba, en la demanda de amparo, el Juez a quo nada provee al respecto, y se limita a declarar vistos los autos, debe decirse que se ha violado el procedimiento en perjuicio del quejoso, al desecharle o declararle desierta, de facto, la prueba de que se trata, con lo cual se le deja en estado de indefensión. Y no podría decirse que la omisión del Juez o de sus auxiliares queda suplida o cubierta con la omisión del quejoso, al no acudir a la audiencia ni solicitar su diferimiento, pues la violación procesal consistente en desechar indebidamente una prueba puede alegarse siempre al impugnar la sentencia de fondo que haya sido dictada sin esa prueba y, además, en contra de los intereses del quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 781/75. Empresas Técnicas Asociadas Pullman, S.A. de C.V. 16 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.