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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253924
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 87, Sexta Parte; Pág. 87
SEGURO SOCIAL. INCONFORMIDAD. DESISTIMIENTO. RECURSO PROCEDENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 87, Sexta Parte; Pág. 87
El artículo 26 del reglamento respectivo determina que las resoluciones de naturaleza grave del secretario general pueden ser recurridas ante el Consejo Técnico, para que sopesando éste los argumentos del recurrente -derecho de defensa-, pueda emitir una resolución justa, puesto que los recursos son medios legales para la defensa de los derechos de los particulares, por lo que al examinar su procedencia, no deben ser éstos tratados con un rigorismo que los convierta en trampas procesales, que en vez de facilitar, obstaculicen la defensa de tales derechos. Y si no obstante que la Sala reconoce lo anterior, en forma incorrecta estima que, si la opositora considera que dicho acuerdo (el del secretario general), configura un acto definitivo del instituto conforme al artículo 274 de la Ley del Seguro Social, debió acudir en inconformidad en los términos que establece el reglamento, ante el Consejo Técnico, pero que, como el acuerdo está dictado en materia de admisión del recurso por el secretario general del instituto en virtud de que se trata de un desechamiento de inconformidad, se le está negando en realidad la admisión del recurso aludido, por lo que entonces debería haber impugnado ese acuerdo en los términos del artículo 26 del Reglamento de Inconformidades, para concluir equivocadamente que "... se dé la causal de improcedencia del juicio de nulidad que establece el artículo 190 del Código Fiscal de la Federación en su fracción IV, puesto que debió agotarse el recurso previo correspondiente, toda vez que no se trata en la especie de una resolución definitiva dictada por el Consejo Técnico del instituto mencionado a cuyo conocimiento está obligada la Sala a avocarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22, fracción I o II de la ley orgánica de este tribunal ...", ya que como precisamente se está en el segundo caso contemplado por la Sala Fiscal, en su premisa, atinadamente el apoderado de la sociedad quejosa interpuso el recurso establecido por el artículo 26 del reglamento mencionado, puesto que la resolución que tuvo por desistida a la parte quejosa, tiene efectos procesales definitivos, que se traducen en un desechamiento del recurso, no obstante lo cual la Sala argumenta que la parte actora debió agotar el recurso correspondiente, y esto fue precisamente lo que hizo el apoderado de la sociedad quejosa, que es la que resiente en forma directa los efectos del desistimiento de su representante, lo que hace procedente que se examine el fondo del negocio y se juzgue sobre la validez de la resolución impugnada en el juicio fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 97/76. Chrysler de México, S.A. 16 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.