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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253937
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 87, Sexta Parte; Pág. 98
TRANSPORTES. GARANTIA DE AUDIENCIA A LOS PERMISIONARIOS DE UNA RUTA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 87, Sexta Parte; Pág. 98
En el sistema establecido en la Ley de Vías Generales de Comunicación, el servicio público de transportes no busca el bienestar público al estilo liberal puro, mediante la libre competencia de las empresas que deseen prestar dicho servicio, a fin de que, evitándose únicamente la acción de monopolios, sea la libre concurrencia la que determine las mejores condiciones de calidad y precio, en el transporte. En vez de eso, nuestro sistema legal optó por un control absoluto de las autoridades, de manera que el servicio queda en principio protegido por ese control: las autoridades determinan detalladamente las condiciones de cantidad, calidad y tarifa en que el transporte de pasajeros debe efectuarse, buscando el bienestar público no en la libre concurrencia, sino en evitar la competencia ruinosa y los gastos y costas de la lucha comercial entre empresas libres. Pero en estas condiciones es evidente, si no se quiere privar a quienes tienen permiso, concesiones o autorizaciones (el nombre es lo de menos), de sus derechos constitucionales, sin el debido proceso legal (artículo 14 y 16 constitucionales), que se debe evitar por las autoridades la competencia ruinosa, y que se deben respetar los derechos preferenciales de quien venia cubriendo una ruta o un tramo de ruta, cuando hay necesidad de ampliar ahí los servicios. También es evidente que el otorgamiento de concesiones, o de permisos, autorizaciones o como se les quiera llamar, así sea con alguna base en la ley, no debe efectuarse en forma arbitraria por las autoridades, rompiendo el equilibrio entre los permisionarios, y cuando otorguen permisos provisionales, emergentes, temporales, etcétera, o concesiones, sobre una ruta o un tramo de ruta que ya venía siendo explotado por un permisionario, concesionario, etcétera, anterior, o cuando, en el caso de dos empresas que presten servicio en la misma ruta con un número determinado de corridas o de unidades, se trata de ampliar los servicios de una de esas empresas, en cualquier forma que ello sea, se debe respetar la garantía de audiencia a todos aquellos que ya prestaban el servicio en esa ruta, y darles conocimiento pleno de los nuevos permisos o concesiones que se pretende otorgar, temporales o permanentes, y darles también el derecho previo de probar y alegar lo que a sus derechos convenga. O sea, en resumen, que para que no se viole la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, siempre que las autoridades pretenden otorgar permisos, autorizaciones, concesiones, etcétera, de cualquier clase, a una empresa, para prestar sus servicios en una ruta o tramo de ruta, o para ampliar en cualquier forma sus corridas, o para desplazarlas, o para ampliar de cualquier manera los servicios que ya prestaba en esa ruta, deben respetar la garantía de audiencia de todas las personas que ya venían prestando sus servicios en esa ruta o tramo de ruta. El derecho de las autoridades a ejercer un control absoluto sobre el transporte, no puede menos que llevar consigo la obligación de ejercer ese control con estricto apego a las garantías constitucionales de los permisionarios o concesionarios; de lo contrario, el ejercicio de la autoridad dejaría de estar sujeto a un régimen de derecho y tendería a volverse arbitrario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 711/76. Mauro Gutiérrez Compeán y otros. 29 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.