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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253938
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 87, Sexta Parte; Pág. 99
TRANSPORTES. INTERES JURIDICO. VENCIMIENTO DE PERMISOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 87, Sexta Parte; Pág. 99
Cuando el interés jurídico base del amparo, en términos de los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, se deriva exclusivamente de que el quejoso tenga permiso o autorizaciones temporales o con una vigencia limitada, debe entenderse que si tales permisos ya estaban vencidos cuando promovió el amparo, no bastan para legitimar la acción constitucional, a menos que el quejoso en alguna forma alegue y pruebe, en su oportunidad, que tales permisos han sido prorrogados, o que debieron serlo legalmente, o que de facto se ha seguido prestando el servicio o realizando la función para que tales permisos fueren otorgados, cuando esto es legalmente posible mientras las autoridades no dicten alguna resolución para privarlos de efectos. Es decir, el servicio de facto legitima la acción de amparo cuando el quejoso puede tener algún derecho a continuar prestando el servicio (por ejemplo, en términos del artículo 5o. constitucional), sin que el vencimiento del permiso pueda restringir legalmente ese derecho, por tratarse de un simple requisito de control administrativo, etcétera. Es decir, la falta del permiso vigente hace desaparecer la acción constitucional sólo cuando desde el punto de vista legal (es decir, conforme a leyes formales del Congreso) el servicio no puede ser prestado sin el permiso o autorización; en los demás casos, el interés jurídico en promover el amparo y el fondo del negocio podrán estar mezclados de modo que haga necesario el estudio de los conceptos de violación para hacer pronunciamiento al respecto. Pero si cuando se promovió el juicio el permiso estaba vigente, el que su temporalidad se haya acabado durante la tramitación del propio juicio, es un punto que debe ser probado por quien aduzca que debe sobreseerse por causa superveniente, pues deducida correctamente la acción, lo que ahora tendrá que probarse es que el permiso dejó de surtir efectos en todos sentidos (efectos futuros y efectos pendientes) cuando ese permiso es susceptible de prórroga, o cuando por su naturaleza misma debió sustituirse por otro definitivo, etcétera ... En estos casos, sobreseer el juicio afecta las defensas del quejoso, y puede lesionar sus derechos para el futuro y por lo que hace a la época en que se inicio el litigio o el lapso comprendido entre los actos reclamados y al vencimiento del permiso, etcétera. Es decir, si el interés constitucional estaba vivo cuando se promovió el amparo, quien pretenda el sobreseimiento debe acreditar que han cesado del todo los efectos del permiso, o que no han quedado pendientes consecuencias del acto reclamado que deban ser separadas mediante el juicio de amparo, pues la definición del derecho deducido, aun suponiendo que haya dejado de surtir efectos el permiso, puede dar lugar a acciones derivadas de la situación ilegalmente creada por el acto reclamado mientras surtió efectos. En estos casos, para la seguridad jurídica de los gobernados, siempre es mejor componer el conflicto que eludir su solución mediante un sobreseimiento; lo primero a nadie puede dañar indebidamente, y lo segundo puede privar al quejoso de sus derechos sin el debido proceso legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 711/76. Mauro Gutiérrez Compeán y otros. 29 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.