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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253944
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 18
AGRARIO. POSESION PARCIAL DE PARCELAS EJIDALES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 18
Conforme al artículo 75 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, los derechos del ejidatario sobre su dotación son inalienables, y los actos realizados en contrario son inexistentes. Conforme a este precepto, la cesión que un ejidatario hace de su parcela, es inexistente. Pero conforme al artículo 85, fracción I, el ejidatario que no trabaje personalmente su parcela durante dos años o más, pierde sus derechos sobre su unidad de dotación. Y conforme al artículo 72 fracción III, quien haya cultivado lícita y pacíficamente una parcela durante dos años o más, genera derechos de preferencia sobre dicha parcela. Ahora bien, si el tercero hubiese cedido y dejado de cultivar toda la parcela durante más de dos años, y la quejosa hubiese cultivado toda esa parcela durante más de dos años, aunque la cesión fuere inexistente, el hecho mismo de haber dejado de cultivar la parcela el quejoso, y de haberlo hecho su nuera, podría bastar para que aquél perdiera sus derechos en favor de ésta, pues no puede decirse que ilícitamente la hubiese cultivado si el quejoso la cedió a su hijo y a ella, con motivo de su matrimonio, y si ahí habita con los nietos del quejoso, nacidos de ese matrimonio. Pero la ley no prevé lo que debe suceder en el caso de que un ejidatario deje de cultivar una parte de su parcela, y otra persona posea esa parte por más de dos años. Ante todo, una parcela es una unidad, destinada esencialmente a la producción agrícola (artículos 66, 85 y relativos), y no podría fraccionarse sin seguir el procedimiento especial señalado en el artículo 71. Por lo que en estos casos, no sería posible legalmente dividir la parcela entre los dos poseedores, y menos aún si uno de ellos ocupa su parte básicamente como unidad habitacional. Luego en este caso quien ostenta una parte de la parcela, notablemente inferior a la mitad de la misma, no podría pretender legalmente el que se prive de derechos al titular que ocupa y cultiva el resto, ni podría legalmente plantear la división de la parcela, para que se le adjudicara el derecho a disfrutar de la parte que pacíficamente ha venido poseyendo, aunque sea por un lapso mayor a dos años. Pero, al desechar su pretensión de que se legalice su posesión de una pequeña parte de la parcela, tampoco deben las autoridades agrarias, al desechar su acción, ordenarle que restituya al titular la fracción que posee, sin que éste haya promovido y justificado la acción correspondiente, o sin que dicha acción haya sido ejercitada por quien legalmente pueda hacerlo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 754/75. María de Jesús Almaraz viuda de Rosas. 24 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.