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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253961
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 36
DESISTIMIENTO DEL QUEJOSO. NO PUEDE IMPUGNARLO SU AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 36
En el supuesto de que un Juez de Distrito indebidamente llegue a tener por desistida de la demanda de amparo a la parte quejosa, su resolución podrá ser combatida mediante el recurso que proceda, recurso que deberá ser interpuesto por alguna de las partes en el juicio, o por quien debió ser llamado como tal e indebidamente no lo fue (artículos 5o. y 86 de la Ley de Amparo). Pero en el caso particular del autorizado para oír notificaciones por la quejosa, es de notarse que sus facultades legales para intervenir en el juicio derivan de un mandato judicial limitado que le ha sido otorgado por dicha parte, en términos del artículo 27 de la ley, por lo que la voluntad del autorizado en ningún caso puede violar la voluntad de la quejosa, ni ir más allá de ella. Luego si la quejosa manifiesta y ratifica su voluntad de desistir de la acción de amparo y de dar por terminado el juicio, el autorizado carece de facultades legales para actuar en contra de la voluntad de su mandante, como si se tratase de persona incapaz. y si dicho autorizado estima que el desistimiento no fue legalmente correcto, lo más que puede hacer es tratar de convencer a su cliente, mediante su patrocinio ilustrado, de la conveniencia de que sea ella, es decir, la quejosa, quien interponga el recurso de revisión (artículo 83, fracciones III o IV) contra la resolución que indebidamente la hubiera tenido por desistida. Pero si después de que la quejosa formuló su desistimiento de la demanda y lo ratificó en la presencia judicial, su autorizado para oír notificaciones pretende interponer revisión contra la resolución que la tuvo por desistida, el recurso resulta improcedente, por falta de interés jurídico del recurrente (artículo 27 y 86, de la Ley de Amparo).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 764/72. María Reyes Ríos viuda de Martínez y coagraviados. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.