Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/253969
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253969
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 45
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ENTREGA DE BIENES POR ACCIONES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 45
Cuando los socios de una sociedad aportan a la misma bienes, mercancías, maquinaria, o cosas diferentes de dinero, a cambio de acciones de dicha sociedad, ya para constituirla, ya para aumentar su capital social, en principio y salvo prueba en contrario, debe considerarse que entregan esos bienes sin lucro en la misma entrega, pues donde puede presumirse el afán de lucro es en los actos y operaciones que realice la sociedad misma. Pues al constituirse por los socios el capital social, es claro que en principio se debe estimar que quien no hace su aportación en efectivo, sino en bienes, los aporta en su valor medio, sin lucrar con la empresa en que se va a participar y con el capital de la misma. Solo que la autoridad fiscal encuentre elementos probatorios para estimar que hubo obtención de un lucro, utilidad o beneficio, por parte del aportante, podrá fincarle un cargo fiscal con base a la utilidad obtenida. Pues si bien el artículo 16, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, grava como objeto del impuesto los ingresos que provengan de actividades comerciales, no se puede postular ni presumir legalmente que cuando un socio aporta bienes al capital social, a cambio de acciones, esté obteniendo un lucro o ingreso comercial gravable por la adquisición de esas acciones, ya que la esencia de la actividad comercial de una sociedad es lucrar a favor de sus socios, y no que éstos lucren comerciando con ella al constituir su capital. Esto podría eventualmente acontecer, pero tendrá que probarse por las autoridades y no hay fundamento legal para presumirlo y arrojar la carga de probar al socio, pretendiendo sin fundamento legal que él demuestre que no obtuvo lucro. En efecto, el valor de las acciones adquiridas por el socio será igual al precio en que fueron transferidos los bienes al capital social; luego es igual, en principio, el valor de lo que el socio entrega y el valor de lo que recibe. Luego las autoridades no pueden, sin afrontar la carga de la prueba que les corresponde, gravar estimativamente la entrega de bienes por acciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 657/75. Fernando Pérez Jiménez. 10 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.