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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253973
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 47
INFORMES EXTEMPORANEOS EN EL AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 47
Conforme al artículo 131 de la Ley de Amparo, el informe previo debe rendirse en el término de 24 horas, y 24 horas antes de la celebración de la audiencia incidental. En realidad, el agobio del Poder Judicial Federal, por el hecho de haber aumentado enormemente el número de juicios e insignificantemente el de Juzgados de Distrito, hace imposible que se observen estos términos previstos por el legislador en el año de 1935. Pero la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional claramente debe regir la actuación de los tribunales de amparo, de manera que se debe estimar que el informe previo de las autoridades responsables debe ser dado a conocer a la parte quejosa y a la tercero perjudicado, cuando la haya, con suficiente oportunidad para que dichas partes tengan posibilidad plena de probar lo que a su derecho convenga, ya sea rindiendo las pruebas procedentes para probar los hechos negados en los informes, ya para desvirtuar los hechos afirmados en ellos. De lo contrario, se mutilaría el derecho de los quejosos a ser oídos en un debido proceso, dentro del incidente (criterio aplicable, mutatis mutandis, a los informes justificados y al cuaderno principal), lo que haría de la aplicación de las reglas procesales del amparo una denegación de justicia para los gobernados, en detrimento de su medio procesal de defensa constitucional. Luego, si los informes no son rendidos oportunamente, los Jueces podrán tenerlos por no rendidos o, en su caso, diferir la audiencia, para que las partes puedan conocer oportunamente esos informes y probar y alegar en contrario (sin que la litis de este asunto haga necesaria la solución de esta cuestión). Y si el Juez a que toma en cuenta en su resolución los informes rendidos tardíamente, y el afectado alega como agravio en la revisión interpuesta contra esa resolución, que debió diferirse la audiencia, debe estimarse fundada la violación procesal que se invoca, y se debe mandar reponer el procedimiento para dar vista de los informes a las partes, y señalar una nueva fecha de audiencia que permita a la recurrente probar y alegar lo que a su derecho convenga.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 770/75. Domingo Méndez Bautista. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.