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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253978
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 53
LITIS EN EL JUICIO FISCAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 53
El artículo 219 del Código Fiscal de la Federación establece que la resolución impugnada se debe examinar en el juicio fiscal tal como aparece probada ante la autoridad, a menos que ésta se haya negado a admitir las pruebas que se le ofrecieron, o que en el procedimiento administrativo no se le haya dado oportunidad al actor de ofrecerlos. Y el artículo 11 del mismo ordenamiento señala que las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares serán de aplicación estricta. La exigencia del artículo 219 mencionado se refiere a una carga procesal probatoria que se finca al actor, ya que no se le deben admitir, conforme a ese artículo, pruebas que debió y pudo ofrecer en la instancia administrativa, y no ofreció. Pero este artículo, interpretado en forma estricta, no tiene más alcance que el de limitar las pruebas que el actor puede ofrecer en el juicio, pero no tiene, sin que se haga una interpretación amplia del precepto, el alcance de limitar las causas de anulación que el actor puede ejercitar en el juicio, con base en las pruebas legalmente rendidas. O sea que en principio, y salvo disposición especial expresa en otro precepto, el que se comenta únicamente limita la posibilidad legal de probar hechos, pero no la de alegar cuestiones de derecho, de manera que en el juicio fiscal se pueden plantear no sólo las cuestiones jurídicas ya examinadas en el recurso, sino también las cuestiones jurídicas nuevas que surjan de la resolución que resolvió la instancia, y también aquellas otras que en principio podrían haberse planteado ya en dicha instancia, aunque no se haya planteado en ella. Por lo demás, con esto de ninguna manera se deja a la autoridad fiscal en estado de indefensión, ya que en el juicio fiscal tendrá toda la oportunidad legal de ser oída en defensa de sus derechos. Y, por otra parte, dado que el causante no tiene contra la actuación del fisco, para contrarrestar la fuerza inmensa de la facultad económico-coactiva, más defensas que la intervención e influencia que pueda tener en la elección y actuación de sus representantes en el Congreso, y las acciones y defensas que pueda esgrimir ante los tribunales, se explica que nuestro sistema legal señale que debe ser estrecha la interpretación de las normas que establecen cargas fiscales, ya sean éstas procesales o sustantivas (donde la ley no distingue, no debemos distinguir), es decir, que esa interpretación debe hacerse con espíritu estricto, o sea con apego estricto al texto legal, en cuanto perjudica al causante, con el claro fin de que antes se dejen de cobrar créditos ilegales, que el que sea posible exigirlos ampliando, aunque sea en forma aparentemente razonable, el ámbito de las exigencias y cargas legales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 651/75. Alfombras Mohawk de México, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.