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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253979
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 57
MARCAS, DERECHO DE AUDIENCIA PREVIAMENTE A NEGAR EL REGISTRO DE LAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 57
Si originalmente la quejosa solicitó el registro de una marca aplicada a la clase número 39 de las que contiene el artículo 71 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, y el C. Director General de la Propiedad la requirió, cumplimentando lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial, para que modificara la denominación propuesta, ya que al practicarse el examen de novedad correspondiente, se encontró registrada con anterioridad una marca parecida, para amparar artículos de la misma clase; siendo que la quejosa insistió en la denominación de su marca, pero ahora para amparar mercancías comprendidas en la clase número 50, anexando nueva solicitud de registro, respecto de la que también se hizo examen de novedad, sin dárselo a conocer, resolviéndose negar tal registro por existir diversa marca registrada para amparar productos similares en la clase 50, de ello resulta que si las autoridades señaladas como responsables no acreditaron durante el juicio de amparo haber otorgado a la quejosa la garantía de audiencia que previene el artículo 14 constitucional, como la contempla el artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con la marca propuesta pero en la clase número 50, el C. Juez del reconocimiento estuvo en lo justo al conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que las responsables dejen insubsistente la resolución reclamada y una vez que legalmente hagan del conocimiento de la quejosa conforme a lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial, la existencia de la marca que invocan como anterior en la clase 50, dicten la resolución que conforme a derecho proceda respecto del registro de marca solicitado por la quejosa, porque las autoridades responsables, previamente a la emisión de la resolución reclamada, no cumplieron con las formalidades del procedimiento registral, al pasar por alto lo establecido por el invocado artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 744/75. Laboratorios R.G.S.A. 10 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Secretario: Rubén Pedrero Rodríguez.