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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253986
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 67
PENSIONES. TERMINO PARA EL JUICIO FISCAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 67
Conforme al artículo 192, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, la demanda debe ser presentada dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, excepto (entre otros) en el caso en que la resolución definitiva dé nacimiento al cobro de una pensión por cantidad menor a la que se pretende, pues en este caso el plazo para impugnar esa resolución vencerá quince días después de la fecha en que se realice el primer cobro. Ahora bien, una pensión es claramente menor a la que se pretende, cuando el monto de su pago periódico es inferior a lo que se espera; pero también es inferior a lo que se pretende, cuando el lapso que dicha pensión cubre resulta menor, por estimarse que su pago se causa desde una fecha posterior a la que se espera, pues en este caso la pensión como un todo resulta disminuida. Y como el precepto no distingue ni habla en forma expresa y que excluya toda otra interpretación, de cuantía mensual o periódica menor, ante la incertidumbre originada por el texto del precepto, no puede decirse que, en la segunda hipótesis examinada, la demanda sea extemporánea si el actor estimó que en ambas situaciones el término para demandar se inicia después de efectuado el primer cobro. De lo contrario, los recursos serían convertidos, por una técnica rigorista de interpretación, en trampas procesales que vendrían a estorbar, y no a facilitar, la defensa de los derechos de los gobernados. En esta forma, la posibilidad legal expresa de impugnar la resolución que concedió la pensión después de haber efectuado el primer cobro, deja claramente establecido el derecho del pensionado a seguir cobrando al menos la pensión en la forma concedida, sin que ello implique en manera alguna consentimiento de la resolución que determinó los términos del pago de la pensión. Siendo de notarse que sería inicuo obligar a un pensionado a litigar privando aun de lo que se le concedió sin controversia, independientemente de que el litigio se refiere al monto periódico de la pensión o al monto derivado de su fecha de inicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 724/75. Pablo Varela Villalpando. 3 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.