Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/253989
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253989
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 69
PROFESIONES. CARRERAS QUE NO REQUIEREN CEDULA PARA SU EJERCICIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 69
El artículo 5o. constitucional ( anterior artículo 4o. ) señala que en principio a nadie puede impedirse que se dedique a la profesión que le acomode, y que esa libertad sólo podrá restringirse mediante leyes formalmente expedidas por el Poder Legislativo correspondiente, que determinen cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio. O sea que únicamente el legislador podrá establecer restricción al ejercicio de una profesión, sin que tal restricción legal pueda derivar del simple hecho de que las escuelas reconocidas establezcan planes de estudios y otorguen títulos a nuevas carreras profesionales, ya que la Constitución no otorga a tales instituciones la facultad de limitar el ejercicio de nuevas profesiones. Consecuentemente los artículos 2o., 3o. y relativos, en su texto anterior, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales Relativos al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito y Territorios Federales, establecían el sistema legal de otorgar cédulas con efectos de patente, para autorizar el ejercicio de una profesión restringida, a quienes tuvieran el título profesional correspondiente, o satisficieran ciertos requisitos legales como prácticos. Pero resulta inadecuado e ilógico que se otorgue una patente para autorizar el ejercicio de una profesión cuyo ejercicio no está restringido por la ley. En primer lugar, la expedición de una célula tiene el efecto de una patente que autorice el ejercicio de una profesión restringida, pero no tiene el efecto de servir como documento de identificación personal, ni como prueba de que se ha cursado una carrera completa. Para esto último, la prueba de que se han efectuado los estudios y aprobado los exámenes correspondientes, es el título profesional expedido por la institución educativa. Y será ese título el que acredite, en un momento que una persona se ha capacitado para cierta actividad profesional en una institución adecuada. Pero si el legislador no ha restringido el ejercicio de esa profesión, y cualquier persona tiene derecho constitucional a dedicarse a ella, resulta ilógico que se otorguen patentes para su ejercicio, en forma de cédulas profesionales, a quienes han obtenido un título de las escuelas o facultades correspondientes, pues por una parte, es absurdo conceder una patente de ejercicio para autorizar que se ejercite una profesión que no requiere de patente para ser ejercida, y por otra parte, ello podría llevar a crear un ilegal ambiente de que el ejercicio de esa profesión podría estar vedada a quienes no tienen título, con clara violación del artículo 4o. constitucional. Por lo demás, esta situación no ha variado con el nuevo texto de los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria a comento (publicados en el Diario Oficial del 2 de enero de 1974), pues esos preceptos deben interpretarse en forma conjunta, de manera que ambos surtan efectos y no se les atribuyan efectos incongruentes, ilógicos o estériles. Así pues, el artículo 2o. reformado viene a establecer que sólo el legislador puede determinar cuáles actividades profesionales necesitan título para su ejercicio y, por ende, una cédula con efectos de patente que lo autorice. Y el artículo 3o. sólo viene a establecer que a quien ha obtenido el título, en una de esas profesiones restringidas en su ejercicio, o grado académico equivalente, las autoridades están obligadas a otorgarle la patente que autorice su ejercicio, cuando la soliciten, sin que puedan negar tal patente a quien obtuvo el título, exigiéndole algún otro requisito diferente a la expedición de ese título. Y sería ilógico pensar que el artículo 2o. señala que sólo la ley puede determinar cuáles profesiones necesitan patente para su ejercicio, y que el 3o. viniera a señalar, incongruentemente, que debe otorgarse patente para ejercicio profesional a todos los que tienen un título, aunque la profesión no requiera patente para su ejercicio y cualquiera tenga derecho a ejercerla.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 40/74. Ruperto Erasmo Flores y Fernández. 24 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.