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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253995
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 82
RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MAS BENIGNA SI AL PRONUNCIARSE LA SENTENCIA DE APELACION AUN NO ENTRABA EN VIGOR. NO ES UNA CUESTION QUE DEBA RESOLVERSE EN EL AMPARO, SINO EN PROCEDIMIENTO DIFERENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 82
Las últimas reformas que disminuyeron las sanciones para los delitos de robo y fraude, suscitan, sin lugar a dudas, la cuestión sobre la aplicación retroactiva de la ley en beneficio de los sentenciados, pues no serán pocos los casos de quienes habiendo sido juzgados definitivamente con anterioridad a aquellas reformas, sufrieron la aplicación de penas privativas de libertad que adecuadas justamente a la ley entonces vigente, resultan menos benignas que las que les corresponderían según la reforma antes apuntada. Es verdad que de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 57 del Código Penal, procede la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, cualquiera que sea la situación procesal en que éste se encuentre. No es menos cierto, sin embargo, que la aplicación retroactiva de los preceptos de las últimas reformas no es cuestión que deba resolverse en la controversia constitucional, sino en procedimiento diferente, pues de decidirla, el Tribunal Colegiado deformaría el juicio de garantías, despojándolo de su naturaleza específica y se apartaría asimismo de las facultades que la Ley Fundamental le confiere como tribunal de amparo. Este último juicio, que puede enderezarse en defensa de la soberanía de la Federación o de los Estados, tiene, además, como finalidad esencial, el respeto a las garantías individuales por parte de los poderes públicos y, cuestión sustancial en la controversia es, por tanto, el examen por los tribunales de amparo, sobre si las autoridades han violado los referidos derechos individuales, o no. Constituye entonces una contienda entre el particular que se dice agraviado y la autoridad, quien tiene interés directo en sostener la legalidad del acto que ha realizado y que se impugna de violatorio de la Constitución Federal. Sometido a examen el acto de la autoridad responsable y llamada esta última a rendir cuenta de su proceder, resulta lógico lo dispuesto por el legislador, en cuanto a que el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se podrán tener en cuenta, dentro del juicio de amparo, pruebas que no hubieran sido rendidas ante aquella autoridad para comprobar los hechos que fueron objeto de la resolución reclamada. Si esto dispone la ley respecto a la prueba del acto reclamado, tanto más lógico resulta concluir que el referido acto no puede examinarse sino a la luz de las disposiciones legales que estuvieron vigentes cuando el mismo se realizó, pues evidente irregularidad comportaría calificar los actos de la autoridad responsable sobre la base de disposiciones legales que no estaban en vigor. Así pues, si ante el tribunal que conoce de la controversia constitucional aparece que la autoridad responsable se ajustó a los preceptos jurídicos constitucionales u ordinarios, vigentes en la fecha del acto reclamado, necesariamente deberá concluirse que la referida autoridad no infringió garantías individuales en perjuicio del quejoso y, en consecuencia, tendrá que negarse la protección constitucional; la concesión de ésta última supone, en cambio, como condición ineludible, el hecho de que la autoridad responsable haya vulnerado las garantías individuales. Tan contradictorio sería negar el amparo sobre la base de que la autoridad responsable infringió garantías individuales, como otorgarlo, a pesar de la previa consideración de que no se violaron esas mismas garantías. Es pertinente hacer hincapié en que el tribunal de amparo no puede, por otra parte, resolver sobre cuestiones que no sean referidas a la infracción de las garantías individuales o invasión de las soberanías federal o local, en su caso. Sus facultades jurisdiccionales se limitan, pues, a decidir si ha existido infracción de garantías individuales o invasión de las mencionadas soberanías, en perjuicio de la parte agraviada, y solamente dentro de estos límites, la autoridad responsable se encuentra sometida al tribunal constitucional, de manera que éste no puede ordenarle nada que siendo ajeno a la controversia, rebase la esfera jurisdiccional arriba mencionada. Lo anterior basta para poner de relieve que no puede resolverse en el juicio constitucional, que se apliquen retroactivamente en beneficio del quejoso las últimas reformas al Código Penal, pues no podría decidirlo, sino concediendo el amparo para ese efecto, lo que sería contrario a la Constitución, establecido como ha quedado que la autoridad responsable no infringió en el caso especial sobre el que versa la queja las garantías individuales.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 384/76. Juan José Vallejo Flores. 27 de febrero de 1976. La publicación no menciona la votación en el asunto. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO, RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MAS BENIGNA EN EL JUICIO DE. SI AL PRONUNCIARSE LA SENTENCIA DE APELACION, AUN NO ENTRABAN EN VIGOR LAS ULTIMAS REFORMAS QUE DISMINUYERON LAS SANCIONES PARA LOS DELITOS DE ROBO Y FRAUDE, LA APLICACION RETROACTIVA DE ESAS REFORMAS NO ES UNA CUESTION QUE DEBA RESOLVERSE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL, SINO EN PROCEDIMIENTO DIFERENTE.".