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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254003
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 91
SECRETARIOS DE ACUERDOS. NO SON AUTORIDAD EN MATERIA DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 91
El amparo es improcedente si se reclaman actos de los secretarios primero y segundo de un Juzgado Penal del Distrito Federal. En efecto, estos funcionarios no tienen el carácter de autoridades responsables, por carecer de las facultades decisorias y ejecutoras a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Amparo, puesto que no les conceden ese tipo de facultades las funciones propias de su cargo, que se encuentran previstas en los artículos 642 y 643 del Código de Procedimientos Penales.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 116/75. Cástulo Gómez Fernández. 27 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO. ES PRINCIPIO FUNDAMENTAL QUE RIGE EN MATERIA DE AMPARO EL QUE PROCLAMA QUE SOLO PROCEDE EN JUICIO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD, CARACTER QUE NO TIENEN LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS.".