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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254005
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 92
SECUESTRO ADMINISTRATIVO SIN AUDIENCIA PREVIA. NO ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 86, Sexta Parte; Pág. 92
Conforme al artículo 112, fracción III, del Código Fiscal de la Federación queda a juicio de la autoridad fiscal el asegurar bienes de los causantes, por medio de la medida cautelar, cuando hubiere peligro de que se dé cualquiera de las hipótesis que señala la citada fracción, es decir, ausentismo del causante, enajenación u ocultación de sus bienes o realización de cualquier maniobra tendiente a dejar insoluto un crédito. El aseguramiento que establece esta disposición es meramente cautelar o preventivo, no una privación de derechos en forma definitiva, toda vez que esto puede o no realizarse; en efecto, en la especie se está ante un acto unilateral y discrecional de la autoridad fiscal autorizado por la ley de la materia atendiendo a las manifestaciones presuntivas de las hipótesis urgentes que anteceden a la medida cautelar, de donde se desprende que no puede considerarse que la privación de derechos que entraña dicho secuestro sea definitiva y que por ello previamente deba respetarse la garantía de audiencia, ya que será en el procedimiento que deberá iniciarse para determinar y liquidar el crédito fiscal, en los términos del último párrafo del artículo en comentario, en donde el causante podrá hacer valer sus defensas pertinentes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 23/76. José Fernando Espino Ruiz y Rodolfo Carrillo Barragán. 4 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Angel Michel Sánchez.