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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254018
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 85, Sexta Parte; Pág. 16
ACTOS RECLAMADOS, EXISTENCIA DE LOS, NEGADOS POR LA AUTORIDAD (DESPOSEIMIENTO).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 85, Sexta Parte; Pág. 16
Si los actos reclamados son por sí mismos violatorios de la Constitución, porque implican lesionar derechos de posesión del quejoso sin haberlo oído y vencido en juicio, y sin que mediara orden de autoridad administrativa facultada para afectar esa posesión, y que estuviera debidamente fundada y motivada, debe decirse que ante la negativa de la autoridad señalada como responsable basta la prueba presuncional para tener por acreditados tales actos, que por sus características de ejecución pueden ser difíciles de probar en forma directa. Por lo demás, al actuar así, se salvaguardan las garantías individuales de los gobernados sin lesionar ningún derecho de las autoridades, pues si éstas afirman que no han ejecutado los actos de que se trata, o que no tienen intención ni interés de ejecutarlos, no se ve qué daño se les pueda causar al conceder el amparo contra actos que dicen no haber realizado y que, de ser ciertos (para estimar lo cual debe ser bastante la prueba indicial), serían directamente violatorios de garantías individuales. Pues sopesando las consecuencias de la sentencia de amparo, sería más grave la realización de tales actos, que la concesión de un amparo que impediría a las autoridades hacer aquello que manifiestan no haber hecho o intentado hacer. Por lo demás, el amparo así concedido de ninguna manera privará a las autoridades de proceder conforme a derecho en el futuro, ya sea promoviendo un juicio ante los tribunales, para desposeer al quejoso, ya sea ejerciendo las facultades de que legalmente dispongan, pero respetando la garantía de previa audiencia y dictando órdenes escritas y debidamente motivadas, emanadas de autoridad competente, en términos de los artículos 14 y 16 constitucionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 687/75. Guadalupe Tadeo Gutiérrez. 13 de enero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.