Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/254036
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254036
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 85, Sexta Parte; Pág. 45
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PAGO DEL, POR PRESTACION DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE CUERPOS CONSULTIVOS DESIGNADOS EN SUCURSALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS, CUANDO NO EXISTEN RECIBOS TIMBRADOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 85, Sexta Parte; Pág. 45
Se encuentran comprendidas en la fracción II del artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de un trabajo personal, cuando se trata de consultores que auxilian a las instituciones bancarias, teniendo en cuenta los conocimiento del medio y de las actividades agropecuarias e industriales del lugar, por los que se conozca la solvencia y capacidad de pago de la clientela y aconsejen al banco sobre la operatividad de créditos, ya que la ley de la materia engloba a todas aquellas personas que ejerzan una actividad, profesión, arte, oficio, o actividad técnica, deportiva, cultural, o diversas a las contenidas en la fracción I. Dichos asesores no pueden estar comprendidos en la fracción I del artículo 49 de la ley, porque los miembros de esos cuerpos consultivos no pueden considerarse administradores, ni comisarios, ni miembros de los consejos directivos o de vigilancia, puesto que no tienen tales caracteres ni la función respectiva; y si tampoco se demuestra que las percepciones personales de dichos miembros eran de $ 500.00 mensuales, no pueden sujetarse a la tarifa del artículo 56 de la ley de la materia, pues este precepto sólo se refiere a las personas comprendidas en la fracción I del artículo 49, por lo que la institución bancaria, al no timbrar los recibos que originaron el impuesto, incumplió el artículo 59 de la propia ley, que la obliga a ello.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 632/75. Banco Mercantil de Monterrey, S.A. 29 de enero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretaria: Ma. Soledad Hernández de Mosqueda.