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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254039
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 85, Sexta Parte; Pág. 47
INFORME JUSTIFICADO RENDIDO EXTEMPORANEAMENTE. DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI EL JUEZ DE DISTRITO DICTA SU FALLO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SIN TOMAR EN CUENTA QUE EL QUEJOSO NO TUVO OPORTUNIDAD LEGAL DE DESVIRTUAR LA MANIFESTACION DE INEXISTENCIA DE UNA DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 85, Sexta Parte; Pág. 47
Si de las constancias de autos aparece que algunas de las autoridades responsables rindieron su informe justificado extemporáneamente en relación con lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo; que en dicho informe aseveraron la inexistencia de una de las autoridades señaladas como responsables; que con dicho informe se dio cuenta hasta la audiencia constitucional y con base en esa manifestación el a quo sobreseyó respecto de la autoridad que se reputó inexistente, tal proceder implica una omisión que deja sin defensa al quejoso, puesto que no se le dio vista con el informe respectivo a fin de que expresara lo que a sus derechos conviniera en cuanto a dicha autoridad, por lo que con base en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 91 de la ley citada, procede ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que se señale nueva fecha para la audiencia constitucional, con la oportunidad suficiente, para que el quejoso pueda hacer valer lo que a sus derechos convenga en relación con lo expresado en el informe justificado de que se trata.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 793/75. José Susano Gerardo Sáenz Govea. 22 de enero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma. Secretario: José de Jesús Manuel Mercadillo Escobedo.