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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254060
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 85, Sexta Parte; Pág. 69
QUEJA IMPROCEDENTE .
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 85, Sexta Parte; Pág. 69
El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, exige para la procedencia del recurso, entre otras cosas, que las resoluciones impugnadas, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, lo que no acontece si la continuación de la suspensión del procedimiento en los juicios de amparo, que decretó el a quo mientras se resuelve sobre la acumulación solicitada, es una consecuencia inherente al trámite de ésta, al tenor de lo dispuesto por el artículo 62 de la misma ley y, por tal motivo, no puede admitirse que esa suspensión, legalmente prevista, cause daño o perjuicio a la recurrente, de la naturaleza que requiere la citada fracción VI del artículo 95. La circunstancia de que el a quo se haya declarado incompetente para conocer del procedimiento de acumulación en vez de resolver sobre su procedencia o improcedencia, tampoco causa a dicha parte perjuicio de la indicada naturaleza, porque la determinación de la competencia es un requisito previo a la resolución de acumulación, de acuerdo con el artículo 58 de la ley de la materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 126/75. Hospital Infantil Privado, S.A. y otros. 29 de enero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretaria: José Alejandro Luna Ramos.