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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254069
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 85, Sexta Parte; Pág. 87
SEGURO SOCIAL. REVISION ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. PUEDE INTERPONERLA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 85, Sexta Parte; Pág. 87
El artículo 240 del Código Fiscal de la Federación previene: "Las resoluciones de las Salas del Tribunal Fiscal que decreten o nieguen sobreseimientos, y las que pongan fin al juicio, serán recurribles por las autoridades ante el Tribunal en Pleno, cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la secretaría o del departamento de Estado a que el asunto corresponda, o al jefe del Departamento del Distrito Federal, o de los directores o jefes de los organismos descentralizados en su caso"; y siendo que conforme al artículo 173, fracción III, del propio ordenamiento, que dice: "Artículo 173. Serán parte en el procedimiento: ... III. El tercero que dentro del procedimiento administrativo aparezca como titular de un derecho incompatible con el que pretenda el actor ...", el Instituto Mexicano del Seguro Social es parte en el juicio de oposición, es claro que al interponer el recurso de revisión cuya sentencia es materia de juicio, tuvo y sigue teniendo ese carácter de autoridad, como organismo fiscal autónomo, derivado básicamente del artículo 135 de la Ley del Seguro Social de 1942 aplicable (artículos 267 y 268 de la actual, vigente, a partir del 1o. de abril de 1973), y está investido de imperio, según es de verse, entre otros, de los siguientes artículos: 7o., 9o., 10, 28, 29, 31, 32, 46, 48, 122 y 142 de la Ley del Seguro Social aplicable (19, 20, 21, 25, 27, 43, 45, 46, 60, 61, 84, 241 y 270 de la vigente), 1o., 2o., 4o., 5o., 6o., 9o., 16 y 18 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en lo relativo a la Afiliación de Patrones y Trabajadores, y 1o., 4o., 26 y 27 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Régimen del Seguro Social, que contienen mandatos e imponen sanciones por desobediencia a los mismos; en consecuencia, si el Instituto Mexicano del Seguro Social tenía y tiene facultad de dar órdenes y hacerse obedecer, es autoridad, encargada de prestar el servicio público de seguridad social (artículo 1o. de la Ley del Seguro Social aplicable y 4o. de la actual). En este orden de ideas, y a la vista del artículo 240 transcrito, resulta que la palabra "autoridades" a que alude el propio numeral, no debe ser entendida en forma limitativa, constriñendo su contenido a las autoridades demandadas, sino que, dentro de una sana interpretación, debe entenderse abarcando a la totalidad de autoridades, que como parte, tengan derecho a intervenir en el procedimiento. Por tanto, si el Instituto Mexicano del Seguro Social es parte en el juicio de oposición (artículo 173, fracción III, del Código Fiscal de la Federación) y además, es autoridad, es manifiesto que se encuentra en el supuesto del artículo 240 invocado, que no limita expresamente su contenido a las autoridades demandadas, y, por ello, está legitimado para interponer el recurso de revisión de que se viene hablando.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 551/75. Afianzadora Insurgentes, S.A. 27 de enero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Secretario: Rubén Pedrero Rodríguez.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "REVISION ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. PUEDE INTERPONERLA EL SEGURO SOCIAL.".