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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254076
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 84, Sexta Parte; Pág. 15
APELACION CONTRA AUTOS EN MATERIA MERCANTIL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 84, Sexta Parte; Pág. 15
El artículo 1341 del Código de Comercio preceptúa: "las sentencias interlocutorias, son apelables, si lo fueren las definitivas, conforme al artículo anterior. Con la misma condición son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone". Para la inteligencia debida de la parte de dicho artículo referente a la apelación de los autos que causan un gravamen que no puede repararse en la sentencia definitiva, es necesario considerar que las disposiciones del código mercantil, al igual que otros ordenamientos legales, contemplan supuestos genéricos en los cuales puede encuadrar el caso concreto planteado ante las autoridades judiciales, pero esos ordenamientos no pueden contener disposiciones que contemplen cada uno de los casos específicos que se dan en la realidad, por lo que si el problema jurídico que se estudia encaja en el supuesto genérico que contempla el mencionado numeral, ello basta para confirmar la sentencia que, con apoyo en el invocado artículo, derive la procedencia del sobreseimiento del juicio de garantías.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Toca 365/75. Juan Ignacio Barraza Nevárez. 21 de diciembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.