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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254082
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 84, Sexta Parte; Pág. 31
LIMITES ENTRE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y SONORA. SU ARREGLO AMISTOSO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 84, Sexta Parte; Pág. 31
La Ley número 38/71, de fecha 22 de octubre de 1971, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el sábado 23 de octubre de 1971, y el Decreto 24/71, de fecha 28 de octubre de 1971, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua en el ejemplar número 87, el sábado 30 de octubre de 1971, que fijan coincidentemente los puntos definitivos del límite entre el Estado de Sonora y el de Chihuahua, no tienen todavía vida jurídica, en virtud de que su vigencia está sujeta a la aprobación del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente dice: "Los Estados pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso de la Unión", y las entidades federativas en ningún caso pueden fijar unilateralmente sus límites con otras entidades, sino que, de acuerdo con el artículo 46 de la mencionada Constitución, "los Estados que tuviesen pendientes cuestiones de límites las arreglarán o solucionarán en los términos que establece esta Constitución", siendo la solución, cuando ésta es voluntaria, los arreglos que pueden llevarse mediante convenios amistosos de un Estado con otro y siempre que dichos convenios sean aprobados por el Congreso de la Unión según lo establece, como ya quedó expresado, el precepto constitucional número 116, pues conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 121 de la mencionada Constitución, las leyes de un Estado sólo tienen efectos en su propio territorio y no pueden ser obligatorias fuera de él, y los dos ordenamientos legislativos citados, para que puedan ser reconocidos y para que surtan efectos en los dos Estados, y ante los restantes de la Unión Federal, requieren necesariamente la aprobación del Congreso de la Unión para tener vida jurídica.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Toca 539/74. Armando Varela Hesse y coagraviados. 8 de diciembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.