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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254125
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 83, Sexta Parte; Pág. 28
DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN EL PERIODO CONCILIATORIO. REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 83, Sexta Parte; Pág. 28
Este Tribunal Colegiado, en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 196, con el número 137, de la Sexta Parte del Apéndice 1917-1975, así como en la página 303 del Informe rendido por el presidente de la H. Suprema Corte de Justicia al terminar el año de 1974, sostuvo el siguiente criterio: "Si el patrón ofreció el trabajo en el período conciliatorio pero no lo hizo en el de arbitraje, aquel ofrecimiento no produce el efecto de arrojar sobre el trabajador la carga de la prueba del despido, dado que es en la audiencia de demanda y excepciones donde se fijan los puntos de la litis y donde se origina propiamente la controversia procesal, y no en el período conciliatorio, que no tiene más finalidad que el procurar una aveniencia entre las partes". Sin embargo, este propio tribunal, con apoyo en el artículo 194 de la Ley de Amparo considera necesario interrumpir dicha jurisprudencia. En efecto, si el ofrecimiento del trabajo se hace en el periodo conciliatorio, surte efectos para revertir la carga de la prueba a la parte trabajadora, pues ello, además de que revela buena fe de la parte patronal demandada, puesto que pone de manifiesto su voluntad de que se logre un arreglo conciliatorio o avenimiento que termine el conflicto a través de la reinstalación en el empleo, en las mismas condiciones en que el obrero lo venía desempeñando, implica el ofrecimiento más oportuno, dado que si la inaceptación de dicha reinstalación origina que se dé por concluido el período de conciliación y enseguida se pase al de demanda y excepciones, carece de razón y de consistencia jurídica que de nuevo se vuelva a exigir al demandado otro ofrecimiento de la reinstalación, tanto porque es lógico pensar que implícitamente subsiste tal ofrecimiento y sólo depende de la parte trabajadora que la acepte, por cuanto que tampoco existe motivo legal alguno para obligar al demandado a que insista en el ofrecimiento, cuando sabe de antemano que no lo está aceptando el trabajador. Por otro lado, no debe olvidarse que el procedimiento laboral se inicia con la presentación y admisión de la demanda, y así, la audiencia de conciliación forma parte de aquella secuela, por lo que todo lo que se realice dentro de dicho período, surte efectos; luego si la reinstalación se ofrece en esa fase, ello trae como consecuencia la reversión de la carga procesal de probar el despido injustificado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 265/75. Alberto Pozos P. 28 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN EL PERIODO CONCILIATORIO. REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL DESPIDO.".