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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Sobre el tema tratado, el Tribunal Pleno resolvió la contradicción de tesis 28/92, de la que derivó la tesis P./J. 3/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 76, abril de 1994, página 11, con el rubro: "QUEJA. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CUANDO LO FORMULA UN TERCERO ALEGANDO QUE LA SENTENCIA ES INCORRECTA PORQUE NO FUE EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO."
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254150
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 83, Sexta Parte; Pág. 55
QUEJA POR INCORRECTA EJECUCION. TERCEROS NO LLAMADOS AL JUICIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 83, Sexta Parte; Pág. 55
Cuando una sentencia de amparo, contra la que no procede recurso alguno, viene indebidamente a afectar derechos de terceros que indebidamente no fueron oídos y vencidos en el juicio, surge un problema legal en la ejecución de dichas sentencias. Es decir, si la sentencia de amparo debe dictarse oyendo a los posibles afectados por ella, para respetarles la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, es claro que debe procurarse que la ejecución de las sentencias dictadas no afecten indebidamente a quien indebidamente dejó de ser oído en el juicio. Si el quejoso tuvo la obligación de llamar como tercera perjudicada (artículo 5o. de la Ley de Amparo) a la persona a quien la sentencia pudo afectar en sus derechos o intereses legalmente protegidos, es claro que la falta de cumplimiento de esa obligación (de buena o mala fe, que para el caso de la falta de audiencia es lo mismo) no debe fincar beneficios y derechos a favor del quejoso, ni perjuicios a favor del tercero, víctima de la omisión de dicho quejoso. Y los tribunales alentarían la práctica ilegal de no señalar a los terceros, y se harían en alguna forma cómplices de ella, si mandaran ejecutar la sentencia dictada a sus espaldas sin tomar en consideración que en el juicio se les dejó en estado de indefensión. Así pues, cuando se trate de ejecutar las sentencias de amparo, en contra de personas que claramente debieron ser llamadas al juicio y no lo fueron, este tribunal considera que estas personas pueden evitar la indebida afectación a sus derechos e intereses protegidos, mediante la interposición del recurso de queja por incorrecta ejecución (artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 77/75. Jesús González Silva y Rutilo García Varela. 25 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Nota: Sobre el tema tratado, el Tribunal Pleno resolvió la contradicción de tesis 28/92, de la que derivó la tesis P./J. 3/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 76, abril de 1994, página 11, con el rubro: "QUEJA. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CUANDO LO FORMULA UN TERCERO ALEGANDO QUE LA SENTENCIA ES INCORRECTA PORQUE NO FUE EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO."