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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254156
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 83, Sexta Parte; Pág. 64
REVISION. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLA. TERCEROS NO LLAMADOS AL JUICIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 83, Sexta Parte; Pág. 64
Cuando una sentencia de amparo dictada por un Juez de Distrito afecta claramente los intereses jurídicamente protegidos de alguna persona que, debiendo haber sido oída en el juicio, no lo fue, esta persona tiene derecho a impugnar esa sentencia, aunque haya sido declarada ejecutoriada y aunque el recurso no se haya hecho valer dentro del término legal. En efecto, es cierto, conforme a los artículos 5o., 83, fracción IV, 86 y relativos de la Ley de Amparo, que el recurso de revisión contra una sentencia debe ser interpuesto dentro del término legal, por las partes en el juicio. Pero también es cierto que es obligación del quejoso y del Juez de amparo llamar a juicio, como tercero perjudicado, a aquella persona cuyos derechos o intereses legalmente protegidos pueden ser afectados por la sentencia que en el amparo se llegue a dictar, lo que es legalmente lógico, a fin de que oyendo plenamente a ambas partes cuyos intereses están en conflicto, el Juez pueda dictar una sentencia apegada a derecho y con pleno respeto de la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional. Y sería una interpretación incorrecta y rigorista de la ley, la que premiase la actitud indebida del quejoso al omitir señalar a los terceros perjudicados y, al mismo tiempo, castigase a éstos por la omisión del quejoso, al estimar que la sentencia declarada ejecutoria por no haber sido oportunamente impugnada, tiene toda la fuerza legal de una sentencia bien ejecutoriada y ya no puede ser impugnada en revisión por quien no tuvo oportunidad de impugnarla oportunamente, por motivos atribuibles, no a su incorrecta conducta procesal, sino a la incorrecta conducta procesal del quejoso (de buena o mala fe, que es lo mismo para el caso de la violación a la garantía de audiencia). Y los Jueces de amparo alentarían la práctica ilegal de dejar de señalar terceros, y se harían en alguna forma cómplices de esa práctica, si permitiesen que mediante ella los quejosos pudieran obtener sentencias ejecutoriadas en perjuicio de terceros, en juicios seguidos a espaldas de éstos. En consecuencia, se tiene que concluir que cuando una persona claramente debió ser llamada como tercera perjudicada, y no lo fue, puede interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada aunque ésta se haya declarado ejecutoriada, dentro del término legal, pero contando a partir del momento en que tuvo conocimiento de la sentencia de que se trata.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 77/75. Jesús González Silva y Rutilo García Varela. 25 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.