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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254162
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 83, Sexta Parte; Pág. 68
SEGURO SOCIAL. DEPARTAMENTO DE VERIFICACION. CARECE DE FACULTADES FISCALES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 83, Sexta Parte; Pág. 68
Los artículos 107, fracción X, y 117, fracción VI, de la Ley del Seguro Social, de 31 de diciembre de 1942, y 240, fracción X, y 253, fracción VI, de la vigente, otorgan facultades al Consejo Técnico, para expedir los reglamentos interiores del Instituto Mexicano del Seguro Social; se infiere que dicho consejo tiene la atribución de establecer, entre otros, los órganos legitimados para ejercer facultades fiscales, particularmente los que deben ordenar la práctica de visitas domiciliarias, para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los sujetos a que se refiere, conforme al artículo 16 constitucional, pero a condición de que tales órganos estén determinados en un reglamento y se les fijen taxativamente sus facultades. De esa manera, el Consejo Técnico ha expedido el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se establecen las facultades y obligaciones de la Subdirección Técnica, que tiene a su cargo la organización superior y el control de los Departamentos de Contabilidad y Afiliación, entre otros, para que se contabilicen todas las operaciones que realiza el instituto y controlen los egresos e ingresos, se ejecute la inscripción de patrones y trabajadores, se forme y se mantenga el directorio nacional de asegurados, la tabla de cuotas y beneficios y se haga el registro de los datos de inspección correspondientes, según se desprende de los artículos 7o., 8o. y 9o. del reglamento citado. Pero de ese reglamento no aparece que se haya establecido el Departamento de Verificación, y si no se ha demostrado en el juicio que se hubiere realizado la modificación correspondiente y se haya publicado en el Diario Oficial, como lo previene el artículo 3o. del Código Civil Federal, para que pueda surtir efectos fiscales frente a los particulares obligados al pago de las obligaciones a que se refiere al artículo 135 de la ley anterior, 267 de la vigente, modificación o adición que puede hacer el Consejo Técnico conforme a las facultades que le otorga el artículo 117, fracción VI, de la anterior y 253, fracción VI, de la vigente, mientras no se ejecute esa facultad con los requisitos necesarios, no podrá crearse por simple acuerdo un departamento, como el de Verificación, para realizar visitas domiciliarias para que pueda procederse a la afiliación u otros aspectos relacionados con el fincamiento de crédito fiscales a los patrones y obreros sujetos del régimen de seguridad social, puesto que el reglamento obliga al propio Consejo Técnico, que no puede ser modificado por un simple acuerdo aislado, sino que debe llevar al cabo una modificación o adición específica. Y aun cuando el instituto sostenga que el establecimiento del Departamento de Verificación se llevó al cabo mediante Acuerdo 252-347 de 25 de agosto de 1969, si no aportó al juicio el contenido de esa determinación para juzgar sobre su contenido, a fin de precisar su legitimidad y establecer, en su caso, si fue debida o no la creación del citado departamento, y los órganos que lo integran para apreciar si era correcta la orden de visita reclamada, faltaron elementos de juicio necesarios para que el Juez de amparo pudiera establecer una conclusión sobre el caso. En las condiciones señaladas, debe concluirse que la orden expedida por el jefe del Departamento de Verificación, y su ejecución por los verificadores, no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, por emanar de una autoridad que no ha sido establecida conforme a las disposiciones legales concernientes, por no estar demostrada esa circunstancia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 491/75. Samuel Fridman Goldberg. 4 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.