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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254163
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 83, Sexta Parte; Pág. 70
SEGURO SOCIAL, ORGANOS DEL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 83, Sexta Parte; Pág. 70
La ley que dio nacimiento al Instituto Mexicano del Seguro Social de 31 de diciembre de 1942, publicada en el Diario Oficial de 19 de enero de 1943, como la que la abrogó de fecha 26 de febrero de 1973 publicada en el mismo órgano federal de 12 de marzo de 1973, actualmente en vigor, crearon a ese instituto; y si se examina su condición ha de convenirse en que es un organismo descentralizado del Estado, por colaboración, al que encomienda su ley constitutiva el desempeño de una función que originalmente pertenece a aquél, pero que además, por atribuciones que le otorga el artículo 135 de la primera ley, 267 de la vigente, tiene en ciertos casos el carácter de una autoridad fiscal. Desde ese ángulo se aprecia que el Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo descentralizado y para hacer más eficaz la realización de las atribuciones del Estado, se ha constituido como una autoridad fiscal a la que se encomienda una función administrativa, para que llene ciertas funciones y las atienda en beneficio de la colectividad encomendándole facultades de decisión en unos casos, de ejecución en otros, pero cuyos integrantes no forman parte del personal de la administración activa, de acuerdo con un estatuto legal para los funcionarios encargados del servicio que le encomienda; y en esas condiciones, el Código Civil federal le da el carácter de una persona moral, como lo determina el artículo 25, fracción II, y le da capacidad para ejercitar todos los derechos necesarios para realizar los fines de la institución (artículo 26), previniendo que actuará por medio de órganos representativos que establezca la ley (artículo 27), siendo ésta la que determina el régimen especial de la institución; y esos preceptos ponen de manifiesto la regla que debe aplicarse en la capacidad relativa a la especialidad del objeto del organismo. En las condiciones señaladas, si las resoluciones que emita el instituto como organismo descentralizado deben ser necesariamente acatadas por alguna autoridad del Estado de manera que ésta no deba sino cumplirlas coercitivamente frente al particular, sin ejercer ninguna potestad decisoria, tales resoluciones asumen el carácter de actos se autoridad susceptibles de impugnarse en amparo. Y si la ley que dio nacimiento al instituto, establece sus órganos representativos y los inviste de autonomía con facultades para crear y organizar sus dependencias, como se desprende de los artículos 107, 109, 112, 117 y 120 de la ley que lo creó y que reproducen los 240, 246, 247, 252 y 257 de la actualmente en vigor, es de verse que, en principio, corresponde a aquellos órganos representativos, en función de dichas facultades, establecer los órganos secundarios y dependencias mediante las cuales ha de ejercitar sus diversas atribuciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 491/75. Samuel Fridman Goldberg. 4 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.