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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254165
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 83, Sexta Parte; Pág. 72
SUSPENSION. CONTRADICCION EN LO RESUELTO EN DOS AMPAROS. MODIFICACION POR CAUSA SUPERVENIENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 83, Sexta Parte; Pág. 72
Lo resuelto sobre suspensión, provisional o definitiva, en un juicio de amparo, no puede ser anulado o dejado sin efectos por lo que sobre suspensión provisional o definitiva se resuelva con posterioridad en otro, pues los Jueces de amparo carecen de facultades legales para revocar o dejar sin efecto resoluciones anteriores dictadas en juicios diferentes. En tales condiciones, si un Juez de Distrito, al resolver sobre suspensión en un juicio, inadvertidamente contradice o viene a dejar sin efectos lo resuelto anteriormente sobre suspensión en un diverso juicio, y con posterioridad se pone esa situación en su conocimiento, como hecho legal superveniente, dicho Juez actúa correcta y legalmente si modifica su interlocutoria, a fin de ajustar lo resuelto en ella a lo resuelto con anterioridad en otro juicio, sin que sea necesario pretender que subsistan ambas resoluciones contradictorias y que se busque por medios legales menos directos o simples, la solución de la contradicción surgida. Y en este aspecto debe notarse que no importa si la anterior resolución sobre suspensión se dictó bien o mal, pues esto no puede juzgarse en el segundo juicio; ni debe juzgarse cuál de las dos resoluciones de suspensión es la más adecuada conforme a los derechos sustantivos que se dirimen en el fondo de los juicios de amparo, pues en los incidentes de suspensión, al notarse la contradicción en lo resuelto en ellos, no se debe prejuzgar sobre cuestiones de fondo, para tratar de determinar cuál de las dos resoluciones contradictorias se ajusta más a los derechos controvertidos en cuanto al fondo de los negocios. Ni deben tampoco los Jueces (o el Juez, en su caso) esperar a que la contradicción de lo resuelto en ambos incidentes suscite problemas de violación de la suspensión, por parte de las autoridades responsables, sino que debe librar a tales autoridades, así como a las judiciales, de los problemas que indebidamente puede crear la contradicción de resoluciones sobre suspensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 131/75. Transportes del Pacífico, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.