Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/254232
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254232
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 82, Sexta Parte; Pág. 63
MULTAS. RETROACTIVIDAD.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 82, Sexta Parte; Pág. 63
El artículo 14 constitucional prohíbe que se apliquen retroactivamente las consecuencias previstas en la ley, a hechos acaecidos antes de su vigencia, sólo cuando ello puede causar un perjuicio al afectado. O sea que la aplicación retroactiva de una ley es constitucionalmente posible (no obligada) cuando la aplicación de la nueva ley resulta benéfica para aquel a quien se ha de aplicar (sin que venga a perjudicar un tercero). Tratándose de multas, es de entenderse que constituyen la sanción a una infracción legal, y que el legislador ha estimado que la sanción justa para el hecho infractor, es la prevista en la norma. Tratándose de impuestos o derechos, puede decirse que el fisco tiene derecho a percibir la cantidad legalmente establecida, en el momento en que se realizan los hechos que dan nacimiento a la obligación fiscal, y que al realizarse tales hechos, queda concretada a favor del fisco una situación fiscal. Pero tratándose de multas, malamente podría decirse que se ha concretado a favor del fisco una situación jurídica por la sola comisión de la infracción, ya que tales multas no constituyen la manera legalmente normal de proveer a los gastos públicos, sino sólo una sanción a una conducta infractora, con miras a evitarla en el futuro, y en ocasiones, a reparar sus efectos. Pero si el legislador modifica la ley, ya sea suprimiendo la infracción o sancionándola en forma más benigna, debe concluirse que legalmente resultaría una sanción desmedida el aplicar la multa anterior durante la vigencia de la nueva ley, aunque se trate de hechos acaecidos en la vigencia de la anterior. Ni puede pensarse que al realizarse los hechos se ha concretado una situación jurídica que establezca derechos a favor del fisco, ya que no se ve fundamento legal para que se estime que tiene derecho a sancionar con exceso una falta, a la que según el legislador no debe ya considerarse como tal, ni se ve que en tales casos pueda razonablemente tener derecho a enriquecerse percibiendo cantidades que el legislador ha venido a estimar, en el momento de determinar la sanción, como excesivas o improcedentes, ya que no podrían considerarse equitativas (artículo 31, fracción IV, constitucional). En consecuencia, tratándose de multas, este tribunal considera que cuando la ley posterior es más benéfica que la anterior, el fisco debe siempre atenerse al texto de la nueva ley, para aplicarlas, cuando se trate de multas que no hayan sido aún determinadas y notificadas pues, en principio, en estos últimos casos sí se habrá concretado ya una situación, sin que haya texto legal para fundar la revocación o modificación de la sanción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 447/75. Central de Fianzas, S.A. 28 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.