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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254236
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 82, Sexta Parte; Pág. 67
PERSONA MORAL. LEGITIMACION PROCESAL DE LOS TITULARES DE SUS ORGANOS, AUN SIN SER ABOGADOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 82, Sexta Parte; Pág. 67
No es cierto que los titulares de los órganos representativos de las personas morales, como es el caso de los administradores únicos o de los presidentes de consejos de administración de las sociedades mercantiles, requieran título de abogado legalmente expedido y registrado para comparecer ante los tribunales a defender los intereses de la persona moral que representan, porque no se encuentran en la hipótesis prevista por el artículo 882 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, igual al 26 de la Ley Federal de Profesiones. En efecto, estos preceptos establecen que: "Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos, rechazarán, en calidad de patronos o asesores técnicos del o de los interesados, de persona que no tenga título profesional registrado. El mandato para asunto judicial o contencioso administrativo determinado, sólo podrá otorgarse en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de este código ...". Las personas morales, incluso el Estado, actúa por medio de sus órganos; ahora bien, tratándose de ficciones creadas por el derecho, tales órganos a su vez son constituidos por personas físicas que vienen a ser sus titulares y que hacen posible que las personas morales lleven a cabo los fines para los que fueron creadas. Por tanto, al actuar el titular -persona física- actúa el órgano y al actuar éste actúa la persona moral. Exigir que los titulares de los órganos de las personas morales tengan título de abogado expedido y registrado legalmente cuando comparecen a defender los intereses propios de la persona moral, equivale al absurdo de exigir tal calidad de los albaceas, tutores, curadores, síndicos, interventores, cuando acuden ante los tribunales en nombre de los intereses que representan; equivale incluso a afirmar que tampoco las personas físicas podrían comparecer por su propio derecho porque estarían invadiendo la actividad de un abogado. De sostenerse el criterio anterior se llegaría a negar personalidad a los titulares de la pretensión hecha valer. La parte material en el proceso solamente estaría legitimada para actuar en el remoto caso de que fuera abogado. Lo que el artículo 882 del Código Administrativo de Chihuahua, al igual que el 26 de la ley reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales prohíben, es que válidamente puedan ostentarse como asesores o patronos de (parte formal) los interesados (parte material), personas que no ostenten título de abogado legalmente expedido y registrado. Consecuentemente los titulares de los órganos representativos de las personas morales con poder bastante, tienen legitimación procesal para comparecer ante los tribunales judiciales o contenciosos administrativos en los que se ventilen cuestiones que afecten los intereses de aquéllos, siendo violatoria la resolución que les niegue personalidad.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Toca civil 33/75. Alfredo D. Kihara Olivas. 24 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero.