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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254249
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 82, Sexta Parte; Pág. 80
REVISION, RECURSO DE. NO LO PUEDE INTERPONER LA AUTORIDAD A LA QUE NO CAUSA AGRAVIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 82, Sexta Parte; Pág. 80
Si la sentencia que otorga la protección constitucional atañe de modo directo a los actos imputados a la autoridad ordenadora, por la aplicación que hizo en contra del quejoso de la disposición en la que se fundó para dar de baja como militar al promovente del amparo, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Amparo, el secretario de la Defensa es el único legitimado para combatir la decisión del Juez del conocimiento que consideró inconstitucional aquella aplicación, si el Juez Militar respectivo se concretó exclusivamente a constatar un hecho y ponerlo en conocimiento de dicho secretario y en su escrito de revisión aduce argumentaciones respecto a la constitucionalidad de la aplicación que hizo la autoridad ordenadora del precepto en que se fundó para decretar la baja del quejoso en el Ejército, y no respecto de actos que le atañen en su intervención en el caso. Expresado lo anterior, resulta claro que al combatir el Juez Militar la sentencia que concedió al quejoso la protección constitucional, no le causa algún agravio que lo legitime para combatir esa sentencia, pues si se supusiera que únicamente esa autoridad hubiere recurrido la sentencia, los argumentos de sus agravios resultarían inoperantes, porque la única autoridad que podría combatirla sería aquella de quien emanó el acto perjudicial, en el caso el secretario de la Defensa Nacional, que en uso de sus facultades y conforme a la competencia que le otorga la ley, es el único que puede decretar la baja de un miembro del Ejército Nacional, y no otra autoridad que carece de legitimación para hacerlo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 517/75. José Inocente Cifuentes Herrera. 8 de octubre de 1975. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: Jesús Ortega Calderón. Secretaria: María Yolanda Múgica García.