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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254262
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 82, Sexta Parte; Pág. 90
TIMBRE, IMPUESTO DEL. OBRAS EN LA FINCA ARRENDADA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 82, Sexta Parte; Pág. 90
Conforme al artículo 4o., fracción II, inciso E), de la Ley General del Timbre, causan el impuesto las obras que haga el inquilino al inmueble y que no sean de mera conservación. Tal impuesto podría causarse cuando queda estipulado que las obras hechas queden a beneficio de la finca, independientemente de que se haya hecho o no, estipulación expresa de las obras que deba hacer el inquilino, o de que las hechas lo hayan sido sin autorización, si de todos modos han de quedar, como se dijo, a beneficio del inmueble. Pero cuando no sea por sí mismo evidente, sin necesidad de conocimientos o de estipulaciones especiales, que las obras realizadas constituyen una mejora del inmueble, que acrecienta en forma más o menos permanente su valor o su rentabilidad, y se aduce que se trata de instalaciones transitorias hechas por el inquilino para adaptar el inmueble al uso que va a darle, y que serán retiradas por él al final del arrendamiento, para dejar el inmueble en el estado en que lo recibió, corresponde al fisco, al fincar un crédito con base en el texto mencionado, la carga de probar (mediante las estipulaciones contractuales o por cualquier otro medio idóneo, inclusive la prueba pericial, en su caso) cuál es la naturaleza o destino de las obras e instalaciones hechas. Y sólo resta hacer notar que el pago de derechos o de servicios que no se relacionan directa y necesariamente con la ejecución de las obras, pero que legalmente se obliga a hacer a quien realiza esas obras y que, por ende, constituyen gastos que sólo por ley resultan obligados, y ajenos a la naturaleza misma y a la ejecución de las obras (como gastos o derechos por fumigación, servicios legales de revisión de instalaciones, etcétera ...), son gastos que de ninguna manera deben confundirse con el valor de las mejoras mismas, en cuanto aumentan a su vez el valor o la rentabilidad del inmueble, y que son las únicas que constituyen el objeto del impuesto, ya que éste no grava el pago de servicios o de derechos que la ley obliga a efectuar y que no se traducen en un aumento de valor del inmueble, lo que, además, sería inequitativo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 534/75. Autrey Monterrey, S.A. 21 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.