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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254282
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 81, Sexta Parte; Pág. 24
COOPERATIVAS. PESCA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 81, Sexta Parte; Pág. 24
Conforme a los artículos 6o., 7o. y 18 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, y 7o. de su reglamento, tratándose del funcionamiento de cooperativas no se ha admitido el principio liberal puro de la libre concurrencia, sino que las autorizaciones otorgadas a dichas cooperativas para funcionar deben operar legalmente sobre la base de que puede no haber exclusividad sólo a condición de que no se establezca con ello una competencia ruinosa. Donde no opera el principio de la libre concurrencia, no pueden aplicarse tampoco los principios que combaten el monopolio, con la intención de impedir que un monopolio suprima esa libre concurrencia. En cambio, en el caso de las cooperativas, se establece el sistema de evitar la duplicidad de esfuerzos y evitar también que mediante una competencia ruinosa los miembros de una cooperativa obtengan ventajas sobre los miembros de otra, o les causen un perjuicio indebido, con miras a proveer al sustento de todos los miembros de todas las cooperativas sin el desperdicio de esfuerzo de la libre lucha entre ellas. Para que se pensara en el sistema liberal, habría que dejarles libertad absoluta de actuación, a fin de que triunfaran las más eficaces, sin más intervención que la necesaria para evitar los monopolios, sistema que no fue el elegido por el legislador, que prefirió una planeación reglamentada, con intervención estatal, de la actividad de las cooperativas, por considerar que así se podría conseguir un más alto nivel de vida promedio para todos los cooperativistas en general. Por otra parte, para que la Secretaría de la Economía Nacional autorice el funcionamiento de una cooperativa, se requiere que dicha secretaría se cerciore de que no se establecerá competencia ruinosa con otra cooperativa debidamente autorizada. Es decir, una cooperativa no tendrá derecho a exclusividad sobre una actividad que le proporcionará ingresos excesivos (dadas la situación del país y de las demás cooperativas, se entiende), cuando esa actividad sea capaz de proporcionar sustento a más cooperativas, a nivel razonable. Pero tampoco debe autorizar a una cooperativa a funcionar en un campo disfrutado con anterioridad por otra, cuando ello pueda provocar una competencia ruinosa, que en forma indebida o irrazonable merme los ingresos de la primera cooperativa, o los reduzca a un mínimo indeseable. Para ello, la secretaría deberá dejar establecido, en principio, que no habrá competencia ruinosa. Y también deberá, por mandato del artículo 14 constitucional (y del reglamento citado), oír en defensa de sus intereses a las cooperativas que puedan resultar afectadas por la autorización de una nueva sociedad, dándoles a conocer cabalmente la pretensión de la nueva cooperativa y los estudios efectuados, y dándoles oportunidad de ofrecer y rendir las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga, teniendo obligación la secretaría de efectuar, cuando la situación lo amerite, los estudios técnicos necesarios que precisen la situación socioeconómica de la actividad en que se pretende sobrelapar a dos cooperativas, o de ampliar sus propios estudios, al respecto. Pues la facultad de la secretaría de no recibir pruebas sólo podría ser utilizada cuando la situación socioeconómica fuese tan obvia y evidente, que no se requiriesen pruebas para determinar si la competencia entre las cooperativas sería sana o ruinosa. Por último, es claro que esa audiencia a las posibles afectadas debe ser previa a la resolución que decida si se autoriza o se niega el registro de la nueva cooperativa, para no enfrentar a la afectada con situaciones injustas consumadas y para no obligarla a litigar posteriormente en desventaja. Sin embargo, si en la misma zona pesquera donde ya había establecida y autorizada una cooperativa pesquera, se autoriza a otra u otras para pescar, pero en forma tal o con limitaciones tales que no se lesione a la primera, porque no se le priva indebidamente de su propia pesca, es claro que no se establece competencia ruinosa, pues la primera, y las posibles empresas que procesan el producto de la pesca para su venta o exportación, no pueden tener el privilegio injusto de ser las únicas en pescar en una determinada región (y más si en ella el gobierno federal ha hecho grandes inversiones, y no sólo las concesionarias anteriores, quienes ya han obtenido fruto de esas inversiones), cuando en la misma puede haber producto pesquero para satisfacer las necesidades de otros lugareños, con el mismo derecho que las anteriores a tener una participación razonable en el producto de la pesca. Y en el caso de que haya duda sobre si la competencia establecida entre dos cooperativas que han de pescar en la misma zona es ruinosa o no, es decir, cuando no sea evidente por sí que lo sea o que deje de serlo, habrá que rendir prueba al respecto, para determinar los ingresos per cápita de la cooperativa antigua, prosodiados en unos tres años siquiera; los ingresos de la segunda cooperativa, antes de establecerse la competencia y en términos similares a la anterior si esta cooperativa ya existía en alguna forma; los ingresos probables de ambas cooperativas, dentro de la competencia, si además no hay ya datos estadísticos al respecto; la cooperación de esos ingresos con el salario mínimo de la región; la capacidad de pesca de ambas cooperativas, el examen de si la competencia podría traer como consecuencia la extinción del producto, y los demás elementos similares que pueden determinar si la competencia es ruinosa, partiendo de la base de que en principio lo será si entre los miembros de la primera cooperativa el ingreso pudiera venir a ser inferior al salario mínimo, o si la competencia pudiera acarrear la extinción de la especie producto de la pesca. Lo primero, porque si los miembros de la primera cooperativa no pueden tener un ingreso per cápita promedio que sea siquiera igual al salario mínimo, no podría decirse que el producto de la región permita que se provoque una competencia que traería como resultado un ingreso inferior al mínimo necesario para que los cooperativistas y sus familias tengan una vida decorosa, y placeres y diversiones honestos; y lo segundo porque la extinción del producto acarrearía la ruina de todos los que participen en la competencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 310/75. Sociedad Cooperativa de Producción Pesquera "General Alvaro Obregón", S.C.L. 23 de septiembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.