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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254302
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 81, Sexta Parte; Pág. 50
MILITARES, ASCENSO DE LOS. RETROACTIVIDAD.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 81, Sexta Parte; Pág. 50
Si conforme a los artículos 2o., 8o., 27, 34 y 35 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército Nacional de 11 de marzo de 1926 y como el quejoso fue ascendido al grado de General Brigadier, a los cinco años se concretó su derecho al ascenso a General de Brigada, dentro de la vigencia de esa ley, y dejó de ser una expectativa como lo había sido a partir de la fecha del ascenso primeramente señalado; por tal razón, la ley aplicable al caso era la de 11 de marzo de 1926, con sus reformas, y si se le aplicara la vigente Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales de 1955, se estaría haciendo una aplicación retroactiva en perjuicio del quejoso, a una situación que se concretó y fijó de manera precisa e individual con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, con violación de la garantía del primer párrafo del artículo 14 constitucional. No obsta en contrario, lo que aduce el secretario de la Defensa Nacional responsable, en su informe justificado, en el sentido de la extinción del derecho del quejoso a inconformarse por postergación, a que se refiere el artículo 3o. de los transitorios de la ley de 1955, toda vez que, por una parte, aquél, no podía solicitar su ascenso, conforme a esa ley, por la otra, debió elaborarse el informe respectivo por el Estado Mayor de la secretaría a que se refiere el artículo 34 de la ley de 1926 y ser debidamente aprobado y darlo a conocer personalmente al mismo quejoso en forma indubitable para que usare de su acción de representación, puesto que por esas omisiones ignoró su postergación, para lo cual debió mediar resolución detallada y justificada y no simplemente de hecho, por estar impedido para hacer cualquier gestión, fuera de ese caso, conforme al artículo 862 de la Ordenanza General del Ejército.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 241/75. Pedro Solares Sánchez. 10 de septiembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.