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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254323
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 81, Sexta Parte; Pág. 70
QUEJA, SENTENCIA DE, DICTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 81, Sexta Parte; Pág. 70
La esencia directa de la litis en el recurso de queja ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación que establece al artículo 237 de la ley de la materia, no es resolver sobre la procedencia de las acciones y de las excepciones deducidas por las partes en el juicio fiscal, sino que la finalidad explícita del recurso estriba en resolver si fijada una jurisprudencia por el Pleno del tribunal, una resolución de Sala resulta violatoria de esa jurisprudencia, de tal manera que el tribunal ad quem al conocer de la queja no se avoca al conocimiento del fondo de las pretensiones de las partes para confirmar o revocar la declaración de nulidad o validez de la sentencia impugnada, sino que la resolución en el recurso sólo en forma indirecta tendrá influencia sobre el contenido de la sentencia fiscal, el cual podrá estar sustentado, además, en argumentos y disposiciones legales que no contemple la sentencia de sala y, en ese aspecto, la resolución del Pleno podrá revocar la sentencia, o parte de ella, que reconozca su fundamento en una jurisprudencia que haya violado la Sala; de otra manera, simple y sencillamente determinará que no existe la violación y quedará como consecuencia firme la sentencia en el punto cuestionado, pero sin que en los casos señalados haya procedido el Pleno a conocer y resolver, con plena jurisdicción, sobre las acciones y excepciones ejercitadas en el juicio fiscal, sino que se ha concretado en su resolución a determinar si la Sala ha incurrido o no en violación de la jurisprudencia establecida con antelación, por lo que no puede estimarse esa resolución del Pleno como una sentencia definitiva, con los caracteres que señala el artículo 44 de la Ley de Amparo y los que con mayor detalle puntualiza el artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y puede suceder eventualmente la necesidad de probar en un juicio de amparo contra una resolución recaída en la queja que prevé el artículo 237 del Código Fiscal, la existencia o los términos precisos de cierta jurisprudencia establecida por el Pleno del Tribunal Fiscal, mediante la demostración de la decisión tomada por aquél en el caso previsto en el artículo 231 de aquel código y tal circunstancia determina que se lleven al conocimiento del Juez de amparo los documentos justificativos de la existencia y texto de tal jurisprudencia, lo que no podrá realizarse en principio en el amparo directo, puesto que conforme a la tramitación establecida por los artículos 163 y 164 de la Ley de Amparo sólo se tomarán en cuenta las constancias de autos del negocio de donde proceda el amparo, lo que privaría al quejoso de comprobar en ese amparo la existencia de cierta jurisprudencia del Pleno, lo que sí podría lograr en el amparo de dos instancias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 417/75. Coremex, S.A. 10 de septiembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.