Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/254334
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254334
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 81, Sexta Parte; Pág. 85
SUSPENSION. CLAUSURAS. ACTOS CONSUMADOS Y ACTOS FUTUROS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 81, Sexta Parte; Pág. 85
Si un establecimiento mercantil se encontraba ya clausurado, por diversos motivos, cuando surgieron los actos que se reclaman en el juicio de amparo, es claro que aunque estos últimos actos pudieran tener como consecuencia lógica la orden de clausura, no puede concederse la suspensión para el efecto de que el establecimiento siga funcionando, pues esto implicaría que se darían a la suspensión efectos ajenos al juicio de amparo, al levantar mediante tal medida una clausura anterior, ya existente al promover el amparo y cuyas causas y motivos no son materia de juicio. Pues si conforme a la jurisprudencia y a los artículos 124, 130 y relativos, de la Ley de Amparo, los efectos de la suspensión con mantener las cosas en el estado en que se encontraban al promoverse el amparo, la medida no puede afectar una clausura anterior y ajena al juicio. Pero en cambio, la suspensión procede para el único efecto de que si llega a ser levantada la clausura anterior, o si llega a cesar la causa legal de esa clausura, el establecimiento no sea nuevamente clausurado, o no se mantenga clausurado, como cosa ya consumada, con el nuevo motivo y fundamento de los actos reclamados en el juicio de amparo. Pues de no concederse así la suspensión, el quejoso tendría dificultad, si llega a cesar la causa anterior de la clausura y ésta se mantiene por el nuevo motivo, para obtener la suspensión por causa superveniente, puesto que la situación parecería ser de todos modos la de una clausura ya consumada, al momento de solicitar la suspensión por causa superveniente. Y aunque jurídicamente pueda no ser así, no deben crearse dificultades a los quejosos en amparo, en cuanto a la obtención del beneficio de la suspensión que el legislador constitucional les otorga (artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 444/75. Motel Atlauco de Turismo Americano, S.A. 30 de septiembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.