Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/254346
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254346
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 81, Sexta Parte; Pág. 94
TRANSPORTES. AMPAROS SUCESIVOS. GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 81, Sexta Parte; Pág. 94
Cuando una sociedad de transportes tiene concesionada una ruta o un trazo de ruta, dicha sociedad tiene interés, en términos de los artículos 8o., fracción IV, 152, fracciones II, III y V, 153 fracción V, 157, fracciones II y III, 160, fracción II, y relativos, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en ser oída y, en su caso, en impugnar el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos a otras sociedades, en la ruta o tramo de que se trata, a fin de evitar una competencia desleal en una actividad que se ejerce mediante reglamentación, y no mediante libre concurrencia entre particulares. Pero si dicha sociedad que inicialmente presta el servicio tiene conocimiento de que una segunda sociedad está prestando el servicio en su ruta, o de que está tramitando el otorgamiento de permisos, o de que las autoridades parecen tener intención de otorgarle tales permisos, sin que a la primera sociedad se le haya dado conocimiento absolutamente cabal y completo de lo que está sucediendo ante las autoridades, es claro que dicha primera sociedad puede promover uno o varios amparos, en los que vaya reclamando los actos que va conociendo o de que va teniendo noticia, sin que la promoción de tales juicios puede hacer improcedente el que posteriormente promueva contra la concesión clara y definitiva de un permiso a la misma sociedad a la que ha señalado como tercera en el o en los amparos anteriores, o aun a otra sociedad, pues la conducta irregular de las autoridades, al tramitar o dar curso a solicitudes de permisos sin dar plena intervención y conocimiento cabal de la situación a aquellas sociedades o personas que ya prestaban el servicio en la misma ruta o tramo de ruta, que puede resultar violatoria de la garantía de audiencia del artículo 14 constitucional, no debe motivar indefensión a favor de las prestatarias iniciales del servicio. O sea que la impugnación en un amparo, más o menos acertada, de hechos sospechados, o de permisos con ciertas características, no puede motivar el sobreseimiento de un nuevo amparo contra actos surgidos con posterioridad, o con características diferentes, en términos de las fracciones II y III del artículo 73 de la Ley de Amparo, ni puede implicar que esos nuevos actos, ya precisados o modificados en sus características, sean actos consentidos (por extemporaneidad en el amparo), ni actos derivados de actos consentidos, en términos de las fracciones XI y XII del precepto citado. De aceptarse tales causales de improcedencia, se restaría eficacia al juicio de amparo como medio de defensa de las garantías constitucionales frente a las autoridades, y se premiaría en alguna forma la actuación irregular de éstas, al permitirles, mediante tal actuación, estorbar a los afectados el uso del juicio de amparo para la defensa de sus derechos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 374/75. Transportes Cuernavaca-Cuautla Axochiapan-Jojutla y Anexas "Estrella Roja", S.A. de C.V. 23 de septiembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.