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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254353
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 80, Sexta Parte; Pág. 16
AGRARIO. AUDIENCIA CONCILIATORIA EN LA MATERIA. DEBE PRACTICARLA EL COMISARIADO EJIDAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 80, Sexta Parte; Pág. 16
La fase conciliatoria establecida por los artículos 434 al 437 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, debe ser practicada por el comisariado ejidal y no por otras autoridades, aun cuando sean también agrarias, pues el espíritu de la ley, es en el sentido de que sean los propios ejidatarios los que resuelvan sus conflictos internos sobre posesión y goce de las unidades de dotación y el disfrute de los bienes de uso común, y, sólo cuando no se logra el convenio entre las partes interesadas, pueden acudir a la Comisión Agraria Mixta para que trámite y resuelva la controversia respectiva.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 357/75. Juan Cruz Galindo. 22 de agosto de 1975. Mayoría de votos. Disidente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Ponente: Carlos Bravo y Bravo. Secretario: Jorge Sánchez Cortés.