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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254389
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 80, Sexta Parte; Pág. 51
MULTAS POR OMISION DE IMPUESTOS. CASO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO FISCAL SIN AGOTAR RECURSOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 80, Sexta Parte; Pág. 51
Aun cuando existan recursos administrativos contra la imposición de una multa por omisión en el pago de impuestos, es claro que si el causante combate en juicio fiscal directamente la resolución que le fincó el cobro de impuesto y, como consecuencia de ello, la nulidad de la multa, como cosa accesoria, no tiene obligación de agotar necesariamente ese recurso contra la resolución que le impuso la multa, cuando en él no podría haber alegado que hubo omisión de impuestos, por ser ésta una cuestión ajena a la materia legalmente posible de dicho recurso. De obligarlo a agotar dicho recurso, se le afectarían las garantías de audiencia y de debido proceso legal, con violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que se le obligaría a agotar un recurso en el que no podría deducir el fundamento primario de su pretensión, lo que lo condenaría irremisiblemente a litigar en una instancia sin posibilidad plena de defender sus derechos. Luego en estos casos sí se puede combatir la multa directamente en el juicio fiscal, juntamente con el cobro del impuesto, aunque subsidiariamente se alegue en dicho juicio, respecto de la multa, cuestiones como el desvío de poder u otras semejantes que sí hubieran podido alegarse en el recurso administrativo, ya que en el juicio fiscal hay para el causante una plena oportunidad procesal de defensa. Cuando un precepto condiciona la procedencia de un juicio a que no haya recursos ordinarios contra la resolución impugnada, debe interpretarse esa norma en el sentido de que se refiere, lógicamente, a los casos en que en esos recursos haya oportunidad cabal de defensa de los intereses afectados, pues las normas deben interpretarse de modo que operen dentro de los marcos constitucionales y, de interpretar esas normas en otro sentido, resultarían violatorias de las garantías de audiencia y de debido proceso legal, siendo de notarse que la interpretación que ahora se les da, no choca con su texto ni con el espíritu de la ley. Por lo demás, en los recursos contra las multas podría la parte afectada optar por alegar que no se puede cobrar una multa si está subjudice la resolución que fincó el impuesto cuya omisión fundó la multa pero si en ese recurso no podría alegar que hubo omisión del impuesto, no se puede privar a dicha parte del derecho de impugnar en el juicio fiscal la multa juntamente con el cobro del impuesto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 377/75. El Puerto de Liverpool, S.A. 12 de agosto de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.