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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254393
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 80, Sexta Parte; Pág. 58
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. PARA ESTABLECERLA DEBE ESTARSE A LA INDIVIDUALIZACION LEGAL Y NO A LA JUDICIAL DETERMINADA EN LA SENTENCIA (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 80, Sexta Parte; Pág. 58
De acuerdo con los artículo 145 y 158 del Código Penal de San Luis Potosí, para la prescripción de la acción penal debe tenerse como plazo el término medio aritmético de la sanción corporal según el delito de que se trate, sin que en ningún caso pueda bajar de tres años. Ahora bien, para fijar ese término medio aritmético, debe tomarse en consideración el que corresponda a la sanción corporal señalada en la ley, sin tomar en cuenta la penalidad impuesta en la sentencia definitiva pronunciada en el proceso penal, esto es, debe atenderse a la individualización legal y no a la judicial, por lo que resulta irrelevante que se haya impuesto la pena mínima al sentenciado, para de ahí, deducir la prescripción de la acción penal al momento de ejecutarse la orden de aprehensión.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 286/73. Mauro Meléndez Márquez. 7 de agosto de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Pedro Elías Soto Lara.