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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254403
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 80, Sexta Parte; Pág. 66
REVISION. CUANDO NO PUEDEN INTERPONERLA LOS TRIBUNALES RESPONSABLES. (TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL D.F.).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 80, Sexta Parte; Pág. 66
Conforme al artículo 86 de a Ley de Amparo, se requiere un interés necesario para la interposición del recurso de revisión. Ahora bien, cuando las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, resuelven una controversia entre un particular y una autoridad, dichas Salas no tienen interés personal en el asunto, sino que deben actuar con absoluta imparcialidad, y sólo tienen interés directo en el negocio las partes contendientes. En consecuencia, dichas Salas carecen del interés directo en la prosecución del juicio de amparo, del que sólo son titulares aquellas partes, por lo que las Salas no están legitimadas para interponer el recurso de revisión, ya que no siendo el objeto de dicho recurso en el amparo, la protección genérica y abstracta de la pureza en la aplicación de la ley, sino la defensa concreta de los intereses personales en conflicto, las Salas actuarán como coadyuvantes de una de las partes en litigio, al venir a defender sus intereses mediante la expresión de agravios de revisión, y aun vendrían a mejorar tal vez sus agravios, o a pasar sobre su posible consentimiento de la sentencia de primera instancia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 387/75. Enrique González Mercado. 26 de agosto de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.