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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254413
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 80, Sexta Parte; Pág. 76
SEGURO SOCIAL, CONTROVERSIAS ENTRE EL INSTITUTO MEXICANO DEL, Y LOS ASEGURADOS O SUS BENEFICIARIOS. COMPETENCIA DE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 80, Sexta Parte; Pág. 76
Es cierto que el artículo 275 de la Ley del Seguro Social establece que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje podrá conocer de las controversias que se susciten entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y los asegurados o sus beneficiarios, y que ese precepto no menciona a las Juntas Federales de Conciliación; pero si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 600, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, puede la Junta Federal de Conciliación conocer, actuando como Junta de Conciliación y Arbitraje, de los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario, esto es, que para conocer de tales conflictos, actúan como Juntas de Conciliación y Arbitraje las Juntas Federales de Conciliación, éstas pueden conocer de los conflictos a que se refiere el artículo 275 citado, siempre que el monto de la controversia no exceda del importe de tres meses de salario que devengaba el reclamante.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 176/75. Delegación Estatal en Nuevo León del Instituto Mexicano del Seguro Social. 29 de agosto de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Sánchez Fitta.