Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/254428
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254428
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 18
ADQUISICIONES, CONTROL DE, POR LA SECRETARIA DEL PATRIMONIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 18
En principio, conforme a los artículo 7o., 12 y relativos de la Ley de Inspección de Adquisiciones, la intervención de la Secretaría del Patrimonio Nacional en el control de contratos y pedidos debe ser previa al perfeccionamiento de éstos, de manera que si el contrato es de registrarse, o si se hacen observaciones a los precios, la institución adquirente deberá estipular en el pedido o contrato el precio que le haya sido indicado, y así tramitar el perfeccionamiento y ejecución del contrato. Es decir, esa revisión debe ser previa a la perfecta celebración del contrato. Pero si (independientemente de la legalidad del procedimiento) la institución adquirente recibe el pedido hecho a cierto precio, y a posteriori la Secretaría del Patrimonio Nacional dicta resolución en la que se establece que el precio debió ser inferior, a efecto de que en esos términos se cubra si no ha sido pagado, o de que si ya había sido pagado se cobre al proveedor la diferencia o le sea deducida de los créditos a su favor, se está frente a un acto que tiene la pretensión de modificar en forma unilateral las obligaciones de las partes contratantes, con pretendido apoyo en la ley, y esto lo tipifica como un acto de autoridad contra el que sí es procedente el juicio de amparo. Y si tal resolución no está apegada a derecho, debe ser anulada en el juicio de amparo. Esto, claro está, deja a salvo los derechos de las partes, derivados de los términos del contrato mismo, para que los deduzcan como proceda ante los tribunales competentes, pero sin que puedan darse ningunos efectos legales a la resolución anulada en amparo, en términos del párrafo que antecede. De tal manera que si en los términos del contrato hay ciertas estipulaciones sobre el precio, o sobre su fijación o modificación, los organismos oficiales contratantes podrán hacer uso de esos derechos como personas de derecho privado y fundando sus pretensiones en las estipulaciones contractuales, pero no podrán (sin violar los artículos 14, 16 y 17 constitucionales) hacerse justicia por sí mismos, ni mediante resoluciones constitutivas de esos derechos, tomados como organismos públicos dotados del poder de modificar unilateralmente, con base en una ley, sus relaciones contractuales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 201/75. Laboratorios Fustery, S.A. 15 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.