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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254437
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 25
COMISION MERCANTIL Y CONTRATO DE TRABAJO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 25
La comisión mercantil, de acuerdo con la definición legal que se infiere del artículo 273 del Código de Comercio, es el mandato aplicado a actos concretos de comercio; de este concepto pueden obtenerse las siguientes características esenciales: a) que el cumplimiento del contrato se manifiesta por un acto o una serie de actos que sólo accidentalmente crean dependencia entre el comitente y el comisionista; b) que su duración está limitada al tiempo necesario para la ejecución de esos actos; y c) que los actos realizados por el comisionista deben ser precisamente actos de comercio. Por su parte, el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo anterior a la vigente, define al contrato individual de trabajo como aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución convenida, de lo cual se deducen como características individualizantes de este tipo de contratos; a) la prestación de un servicio personal; b) el pago de una contraprestación o remuneración por ese servicio, y c) que el servicio se preste bajo la dirección y dependencia del patrón, es decir, que exista subordinación del trabajador a aquél, elemento este último que la doctrina ha precisado como la facultad del patrón para usar de la fuerza del trabajo del obrero como mejor convenga a los fines de la empresa. De lo hasta aquí dicho puede destacarse que entre el contrato de comisión mercantil y el de trabajo no hay una absoluta desemejanza, toda vez que tienen notas que concurren en uno y otro, ya que en ambos hay la prestación de un servicio o la realización de un trabajo que debe ser remunerado -salvo pacto en contrario en el caso del de comisión, atento lo dispuesto por el artículo 304 del código mercantil- y realizado conforme a las instrucciones del patrón y del comitente, respectivamente, según se infiere de los artículos 17, 113, fracción I, y 122, fracción XI, de la citada ley laboral y 286 del mencionado código mercantil. A diferencia del contrato de comisión, en el que el comisionista sólo realiza actos concretos de comercio y tiene una duración limitada al tiempo necesario para su ejecución, el trabajador debe realizar el servicio contratado -que accidentalmente pudiera traducirse en la ejecución de actos de comercio- bajo la dirección y dependencia del patrón, siendo la relación entre las partes en el contrato de trabajo permanente por regla general, es decir, su duración normalmente es indefinida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 543/74. Manuel Garmendia Irastorza. 25 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: José Alejandro Luna Ramos.